SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
1)
Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe cursante de fs. 327 a 330 vta., refirieron lo siguiente: 1) La acción de amparo constitucional como mecanismo de defensa de derechos fundamentales, no puede ser entendida como una instancia más del proceso jurisdiccional o administrativo; 2) La “SC 0718”, entre otros aspectos, estableció que la justicia constitucional puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios, cuando se impugna tal labor como irrazonable y siempre y cuando el impetrante de tutela explique, primero porque la misma es insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo y segundo precise los derechos y garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada; puesto que en razón a la problemática formulada por la peticionante de tutela tendrá relevancia constitucional; 3) La accionante mediante la presente acción de defensa pretende la revisión del AS 611/2018 de 10 de julio, en base únicamente a una remembranza del proceso ordinario; 4) La peticionante de tutela pretende que el Tribunal de garantías considere aspectos reclamados contra el Auto de Vista, pronunciado en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinario instaurado por Julia Ramírez Vidaurre contra Ruth Alicia Mariscal de Vásquez y Víctor Hugo Vásquez en relación al 50% del predio ubicado en el manzano 6 zona del estadio predio 9-B; 5) La tercería de dominio excluyente presentado por la hoy impetrante de tutela, a través de su representante legal, mereció la aposición de la demandante quien solicitó al Juez de la causa rechazar la misma, con el argumento de que fue interpuesta después de haberse emitido decreto de autos “…y no merecer la aplicación de las normas contenidas en el antiguo Código de Procedimiento Civil”; 6) La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto de Vista 85/2017, confirmó totalmente la Sentencia 023/2016 que dispuso la usucapión del 50% del mencionado bien inmueble; 7) Determinaron declarar infundado el recurso de casación interpuesto contra el citado Auto de Vista, en aplicación al principio per saltum; toda vez que, no obstante que la ahora accionante en su memorial de apelación contra la mencionada Sentencia adujo que el Juez de instancia “…ingresaron en actuaciones que pudieron ser causales de nulidad…” (sic), en su recurso de casación reclamó inobservancia de los arts. 1372, 1382 y 1383 del Código Civil (CC); vale decir, aspectos distintos; y 8) Reconocieron que en el expediente constaba la documental que daba cuenta del crédito concedido por la hoy accionante y su esposo, con garantía hipotecaria del predio objeto de la litis, con garantía hipotecaria que se encontraba registrada bajo la partida 121, folio 50 del Libro 47 de Hipotecas, correspondiente a la provincia Modesto Omiste de 5 de abril de 1999, en fecha anterior a la adjudicación judicial del 50% del mencionado inmueble a favor de la “demandante” como también de la demanda coactiva iniciada por la hoy impetrante de tutela que mereció la sentencia de 6 de enero de 2001, a través de la cual el Juez de la causa declaró probada la referida demanda, disponiendo el embargo y anotación preventiva citado bien “…EMPERO NO CONSTABA EN OBRADOS QUE ESTOS ACTAS HUBIESEN SIDO COMUNDIADOS A LA POSEEDORA (DEMANDANTE” [sic]).
- acción de amparo constitucional
- RUTH ALICIA MARISCAL DE VASQUEZ Y VICTOR HUGO VASQUEZ
- a)
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Actos previos
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo