SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
II.3.
II.3. Por Auto de Vista 85/2017 de 27 de marzo, emitido dentro del referido proceso ordinario, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí confirmó la Sentencia 023/2016, fundamentando entre otros aspectos que: a) El sujeto pasivo de un proceso de usucapión es siempre la persona que figura en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, de ahí que el actor debe acompañar a la demanda la documentación que acreditó ese aspecto; b) En el caso en cuestión por informe del Sub Registrador de DD.RR. de Villazón del referido departamento, se acredito la legitimación pasiva de la demandada Ruth Alicia Mariscal de Vásquez, por lo que la parte actora -hoy tercera interesada- cumplió el requisito respecto a la tradición registral; c) En relación al segundo agravio referido a que no se hubiera notificado al Alcalde Municipal de la “Provincia Modesto Omiste” debe tenerse en cuenta que la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, no exige la citación a los gobiernos municipales con la demanda de usucapión, no obstante de ello se practicó la mencionada diligencia a la autoridad edil del indicado Gobierno Municipal -hoy tercero interesado-, siendo recepcionada por el asesor legal de Catastro, según se tiene de fs. “19”; d) Respecto a que se hubiera declarado rebelde únicamente a uno de los codemandados, de la revisión de antecedentes se advierte que efectivamente se produjo ese error procedimental; sin embargo, se citó personalmente a los demandados y se notificó con el auto de declaratoria de rebeldía a los codemandados en su domicilio real; e) En cuanto a que el Juez a quo no se hubiera pronunciado sobre la vigencia Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013- debe tenerse en cuenta que la Disposición Transitoria Quinta parágrafo I inc. a), establece que en los procesos ordinarios y sumarios que no se hubiera abierto el término de prueba es aplicable el citado compilado legal, de donde resulta innecesario un pronunciamiento al respecto; f) La supuesta falta de notificación a los demandados con la providencia de 27 de enero de 2016, no corresponde sea observada por la tercerista; empero, la diligencia extrañada cursa a fs. “34”; y, g) La alegada inexistencia del interrogatorio, no implica que la parte actora no hubiese presentado el mismo puesto que en obrados cursan la actas respectivas donde consta que se procedió con el interrogatorio, coligiéndose que la inserción del mismo es atribuible a la instancia judicial (fs. 131 a 135).
- acción de amparo constitucional
- RUTH ALICIA MARISCAL DE VASQUEZ Y VICTOR HUGO VASQUEZ
- a)
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Actos previos
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo