SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2019-S1

Fecha: 04-Sep-2019

i)

Julia Ramírez Vidaurre, en audiencia refirió que: i) La hoy peticionante de tutela, mediante la presente acción de defensa impetra protección al derecho de propiedad que dice tener sobre parte del inmueble sito en calle Chorolque 358 manzano “C” predio 9-B; sin embargo, de la lectura del memorial de acción de amparo constitucional, no es posible identificar un fundamento y/o precisión de los “derechos vulnerados” por el AS 611/2018; ii) A través de esta acción tutelar la nombrada, pretende que la justicia constitucional compulse y contraste  supuestos actos nulos desarrollados en el supra mencionado proceso de usucapión extraordinaria; así también, realice una interpretación de la legalidad ordinaria sin tomar en cuenta que esa atribución es privativa de los jueces y tribunales ordinarios; y que únicamente la jurisdicción constitucional puede realizar dicha labor cuando se cumplan presupuestos establecidos por la jurisprudencia, situación que no se da en el caso en particular; iii) Entiende dificultosamente que la accionante refirió que la mencionada demanda de usucapión extraordinaria, debió plantearse contra su persona en calidad de propietaria; sin embargo la misma no toma en cuenta que llego a perfeccionar “un derecho propietario” a través del Auto de Adjudicación de 30 de enero de 2017; es decir, en fecha posterior a la emisión de la sentencia 023/2016, que declaró probada la mencionada demanda, situación que explica que la adjudicación de derechos reales deviene recién  del  aludido  año; iv) La impetrante de tutela cuestiona que su persona -se entiende la ahora tercera interesada- adjudicó el otro 50% del mencionado inmueble dentro de un proceso ejecutivo sustanciado el 2004, aduciendo que dicho proceso lo activo contra los “no propietarios” y no contra la titular Ruth Alicia Mariscal de Vásquez, sin tomar en cuenta que el tribunal de garantías no tiene alcance para anular dicha adjudicación, ya que el mismo deviene del 2004; y por ende, no tiene pertinencia ni vinculación alguna con la presente acción tutelar; v) Al hacer alusión que no se tomó en cuenta la tercería de dominio excluyente interpuesto en el mencionado proceso de usucapión extraordinaria, se pierde de vista de que este instituto opera fundamentalmente en base a un derecho propietario perfecto y no a un derecho crediticio; empero, no obstante lo manifestado, la referida demanda de usucapión prosiguió en base a un informe de la autoridad registral en el que taxativamente señala que sobre el inmueble no pesa gravamen alguno; y vi) La impugnación de la sentencia de primera instancia, se fundó en la “…actividad que sustentan actos nulos…” (sic), más no en la omisión del fallo de una tercería de dominio excluyente, limitándose a señalar que la misma fue interpuesta cuanto ya se emitió decreto de autos, situación que no permitió al Tribunal de alzada considerar ese aspecto; por ende, tampoco al Tribunal de casación.