SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
a)
Se incurrió en una serie de irregularidades en la sustanciación del proceso de usucapión ordinaria ya que: a) No se cumplió con lo dispuesto en el Auto de admisión emitido en el referido proceso, por lo que, no se practicó la notificación al “Alcalde”, vulnerándose de esa manera el art. 131 de la Ley de Municipalidades, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Juez de la causa ni por los Vocales de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; b) El Juez de la causa declaró la rebeldía de Ruth Alicia Mariscal de Vásquez el 16 de diciembre de 2014; vale decir, un año antes de que se presentara la demanda de usucapión extraordinaria, fecha que fue ratificada tanto por el Auto de Vista como por el Auto Supremo, y por otro lado no se declaró la rebeldía de Víctor Hugo Vásquez, vulnerando de esa manera lo dispuesto en el art. 5 del Código de Procedimiento Civil (CPC), c) La Sentencia 023/2016 de 15 de abril, en su fundamentación probatoria hace referencia al acta de audiencia de inspección judicial de 25 de enero de la gestión aludida -la cual señala que la actora tiene la llave de ingreso y acceso a todos los ambientes del inmueble así como a los servicios-, sin tomar en cuenta que la misma no fue programada y por ello es ilegal y oficiosa, extremo que no fue advertido por el Tribunal de alzada ni por el de casación; d) La proposición de la prueba testifical de cargo se admitió no obstante de que la actora no observó los dispuesto en el art. 380 inc. 1) y 3); e) La tercería de dominio excluyente que presentó dentro el referido proceso de usucapión extraordinaria, en virtud al inmueble que adquirió ubicado en calle Chorolque 358 manzano 6 predio 9-B, producto de una “demanda coactiva” en la cual se ejecutó el cumplimiento de una deuda garantizada con el precitado inmueble, no fue resuelta; siendo que, mediante proveído de 16 de marzo de 2016, el Juez de la causa refirió lacónicamente “…ESTESE PARA AMBAS PARTES A LO QUE SEÑALA EL ART. 396 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…” (sic); f) El Juez de la causa “…ha tramitado el proceso sin especificar de Oficio cuál de los códigos de procedimiento civil utilizaría si La Ley No. 439 ‘Nuevo Código de Procedimiento Civil’ que se encontraba en plena vigencia o el Código Procedimiento Civil abrogado…” (sic); g) No se consideró en ninguna de las instancias, que la partida 11, folio 5 del libro 47 de 18 de enero de 1999 que corresponde al registro de la inscripción de contrato de anticrético -de todo el inmueble- otorgado por Hugo Velásquez Paredes y Ramírez de Velásquez a favor de Julia Ramírez Vidaurre, mediante Escritura Pública “14/99” no fue cancelada, extremo que limitaba la tramitación de la demanda de usucapión decenal o extraordinaria; h) El Juez de la causa, al emitir la Sentencia 023/2016 no realizó una valoración objetiva de la prueba puesto que no consideró que la demandante no probó la concurrencia de la posesión pacífica y continuada por más de diez años; e, i) El Auto Supremo 611/2018 -de 10 de julio- , por el cual los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- declararon infundado el recurso de casación que interpuso contra el Auto de Vista 85/2017, fundamentando que en dicha impugnación la ahora impetrante de tutela reclamó hechos nuevos y diferentes a los establecidos en el recurso de apelación -principio per saltum-, violó sus “Derechos y Garantías Constitucionales”, puesto que asumieron la precitada determinación no obstante que advirtieron violaciones procesales en el desarrollo del mencionado proceso de usucapión extraordinario.
- acción de amparo constitucional
- RUTH ALICIA MARISCAL DE VASQUEZ Y VICTOR HUGO VASQUEZ
- a)
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Actos previos
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo