SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
1)
En respuesta a la lectura de los informes, los abogados del impetrante de tutela, manifestaron que : 1) La notificación con el proveído de 1 de marzo de 2016, fue practicada en el tablero; por lo que, al no haber tenido conocimiento del mismo, no se pudo reclamar, incluso el Juez de la causa condicionó a correr en traslado; 2) Ninguno de los informes se refirió al segundo agravio del recurso de casación que no ha sido resuelto; y, 3) La sentencia emitida consolida el actuar arbitrario y parcializado desplegado por el Juez de la causa, no existiendo cabida a ninguna aplicación de la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil, como erróneamente ordenó el Juez a quo en el decreto de 26 de febrero de 2016, correspondiendo en primera instancia, remitir el caso a la conciliadora y luego de agotada esta vía, recién admitir la demanda y correr en traslado, aspecto puntualmente planteado en el recurso de apelación.
En ese sentido, a fin de concretizar y recordar las temáticas a ser tratadas en esta acción constitucional, conforme al planteamiento expuesto, se tienen que las mismas se refieren: 1) A la falta de pronunciamiento en el fondo respecto al primer agravio planteado, referido a la vulneración de los arts. 125.I y 363.II del CPC, al no permitirle al peticionante de tutela readecuar su contestación otorgándole el plazo de treinta días previsto por ley para el efecto, cuando dicho aspecto fue reclamado de su parte a lo largo del proceso, no siendo coherente el sostener que debía apelar la determinación de la audiencia preliminar de 2 de junio de 2016 relativo a las excepciones cuando en realidad lo que denuncia es el desarrollo del proceso; y, 2) A la falta de respuesta respecto al segundo agravio referido a la errónea aplicación de la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil, aduciendo que no fue un aspecto impugnado en apelación, cuando dicho agravio se encuentra formulado en el punto 3 del recurso de apelación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia
- realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia,
- que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial,
- III.2. La motivación de las resoluciones como componente del debido proceso
- exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión
- consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- ii)
- b)
- c)
- d)
- e)
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° Llamar la atención