SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
ii)
ii) Teniendo en cuenta que a partir del decreto de 16 de febrero de 2016, a través del cual el Juez a quo conminó a la readecuación de la demanda y siendo esta nuevamente presentada cuyo tenor integro se enmarca y sujeta al trámite de lo dispuesto en el Código Procesal Civil, siendo esta una nueva demanda, no tenía cabida alguna la aplicación de la Disposición Transitoria Quinta de dicho Código, como erróneamente lo ordenó el Juez de primera instancia mediante el decreto de 26 del referido mes y año, sino que correspondía en una primera instancia remitir obrados a la conciliadora designada al juzgado para cumplir con la conciliación previa exigida por los arts. 292 y siguientes del CPC, para que luego agotada esta vía, recién se proceda al traslado con la demanda a fin de que pueda contestarla y oponer las excepciones pertinentes en el término de treinta días establecido en los arts. 125.I y 363.III del indicado Código, para posteriormente otorgar a la entidad demandante el plazo de quince días para que conteste a las excepciones, trámites procedimentales que han sido arbitrariamente omitidos por el Juez de la causa, situación que igualmente fue expuesta en el recurso de apelación pero que no ha merecido fundamentación alguna al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia
- realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia,
- que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial,
- III.2. La motivación de las resoluciones como componente del debido proceso
- exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión
- consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- ii)
- b)
- c)
- d)
- e)
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° Llamar la atención