SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2019-S1

Fecha: 04-Sep-2019

a)

A partir de esta nueva vulneración a sus intereses, interpuso recurso de casación en la forma bajo los siguientes agravios: a) La vulneración de los arts. 125.I y 363.II y III del CPC, al no permitirle readecuar los términos de su contestación y el planteamiento de sus excepciones en el plazo previsto por ley; y, b) La errónea aplicación de la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil; a lo cual los Magistrados ahora demandados, emitieron el Auto Supremo (AS) 702/2018 de 23 de julio, declarando infundado el recurso bajo el argumento de que con relación al primer agravio, su persona no reclamó en audiencia preliminar las nulidades presentadas al ad quem, convalidando cualquier presunta irregularidad que pudiera haberse producido en el trámite del proceso, haciendo aplicable el art. 107.II del CPC, que establece que no puede pedirse la nulidad del acto por quien consintió el mismo aunque tácitamente; y respecto a su segundo agravio que el mismo no fue considerado por no haber sido expuesto en su recurso de apelación.

Respecto al primer agravio, sostiene que a lo largo del proceso y en las diferentes instancias reclamó la vulneración de su derecho a la defensa, por no haberse procedido al traslado de la nueva demanda, resultando aberrante que tanto el Tribunal de apelación como el de casación señalen que habría consentido dicho acto y precluído su derecho a reclamar al no haber presentado el recurso de apelación a la determinación de la audiencia preliminar de 2 de junio -se entiende de 2016-, cuando su persona contestó y planteó excepciones en un solo memorial; por lo que, en tal virtud resulta incongruente que se pretenda que su persona apele solo sobre el tema de las excepciones, cuando su observación va más allá, cuestionando todo el desarrollo del proceso; por ello, al no haberse referido al fondo del agravio que no es otra cosa que demostrar la ilegalidad con la que actuó el Juez a quo, los Magistrados demandados incurrieron en una incongruencia que lesiona su derecho al debido proceso en su vertiente a la defensa, no siendo cierto lo manifestado por las referidas autoridades de que su reclamo no fue oportuno, cuando el mismo fue debidamente planteado en apelación.

Con relación al segundo agravio, que a criterio de los Magistrados demandados no habría sido reclamado en su recurso de apelación, tampoco resulta evidente, pues el mismo fue debidamente denunciado en el punto tres del citado recurso, resultando en consecuencia otra incongruencia en la que los Magistrados demandados incurrieron, al no responder un agravio que si fue planteado en el recurso de apelación.

Paola Patricia Alvarez Banzer en representación legal de la empresa“SIDS S.A.”, por memorial cursante de fs. 111 a 112 vta., refirió que: a) Es cierto que el proceso sustanciado se inició con el anterior Código de Procedimiento Civil; sin embargo, al entrar en vigencia el nuevo Código Procesal Civil en aplicación de la Disposición Transitoria Quinta parágrafo I inciso a), el Juez de primera instancia mandó a adecuar la prueba, otorgando a ambas partes el término de quince días, aspecto que fue cumplido por la empresa SIDS S.A., pero no por el ahora peticionante de tutela que siendo notificado con la providencia de 26 de febrero de 2016, dejó precluir su derecho a la adecuación; b) El espíritu de la norma no es que se vuelva a demandar adecuando la demanda al nuevo Código Procesal Civil, sino que los procesos que se iniciaron con el Código de Procedimiento Civil en lo que no se hubiese abierto periodo de prueba este debe adecuarse; toda vez que, anteriormente la prueba debía ser presentada dentro de los cinco días de la notificación con el Auto de relación procesal, en cambio ahora la prueba debe ser presentada con la demanda; c) Al no tratarse de una demanda nueva el Juez de la causa no tenía por qué correr traslado con la misma para que el demandado responda en el plazo de treinta días, ya que la contestación ya existía, siendo la obligación del demandado de estar pendiente a la sustanciación del proceso, adecuando su prueba en relación a la contestación, lo que no fue cumplido de su parte en su propio perjuicio; d) El AS 702/2018, contrariamente a lo referido por el accionante, resolvió el planteamiento efectuado manifestando que el mismo dejó precluir su derecho al no haber adecuado su prueba en relación a la contestación a la demanda y en relación a las excepciones opuestas no obstante su legal citación; e) Respecto a que no se le corrió traslado con la demanda adecuada, ello no resulta evidente, por cuanto se trata de la misma demanda, solo adecuada en cuanto a los medios probatorios para que conteste en treinta días, teniendo el demandado la oportunidad de defenderse en la audiencia preliminar, quien en la oportunidad y con la presencia de su abogado ratificó en toda su extensión la contestación a la demanda, sin considerar que el momento para reclamar posibles nulidades era justamente la audiencia preliminar y no lo hizo; f) Respecto a que al haberse mandado a readecuar la demanda, también se debió ordenar la intervención de un conciliador, al ser un presupuesto previo de la demanda, razonamiento equivocado porque, advertido de su error, de forma posterior el Juez de la causa, dispuso el cumplimiento de la Disposición Transitoria Quinta y a partir de allí se aplicó el nuevo Código Procesal Civil; es decir, la demanda planteada por la empresa SIDS S.A. se mantuvo en su contenido y pretensión, lo único que se adecuó fue la prueba; por lo que, no correspondía cumplir con la conciliación previa ya que la misma entra en vigor, después de la presentación de la demanda; y, g) En cuanto a que su derecho a la defensa habría sido vulnerado al no permitirle readecuar su contestación y la oposición de sus excepciones, cabe recalcar que el Código Procesal Civil no indica que los procesos iniciados con el antiguo procedimiento civil deban ser adecuados en cuanto a la demanda y la contestación, además la citada Disposición Transitoria determina que la adecuación debe ser sobre la prueba, tomándose en cuenta que lo que varió fue la oportunidad de ofrecer la prueba.

Considerando los aspectos planteados en esta acción constitucional, cabe puntualizar que la temática a ser abordada se centra en dos aspectos principales a partir de la emisión del AS 702/2018 de 23 de julio; así el imperante de tutela sostiene la vulneración de sus derechos, por cuanto los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-: a) Ratificaron la medida de hecho cometida por el Juez de primera instancia al no pronunciarse en el fondo respecto a su primer agravio, referido a la vulneración de los arts. 125.I y 363.II del CPC; toda vez que, no se le permitió al accionante readecuar su contestación otorgándole el plazo de treinta días previsto por ley para el efecto, cuando dicho aspecto fue reclamado a lo largo del proceso, no siendo coherente el sostener que debía apelar la determinación de la audiencia preliminar de 2 de junio de 2016 relativo a las excepciones, cuando en realidad lo que denuncia es el desarrollo del proceso; y, b) No se pronunciaron respecto al segundo agravio referido a la errónea aplicación de la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil, aduciendo que no fue un aspecto impugnado en apelación, cuando dicho agravio se encuentra formulado en el punto 3 del recurso de apelación.

Planteada como se encuentra el objeto procesal a dilucidar, cabe iniciar el presente análisis abordando previamente la temática varias veces reiterada por el peticionante de tutela en su demanda constitucional referida a la concurrencia de medidas de hecho, aludiendo en cuanto a las autoridades demandadas que las mismas ratificaron la medida de hecho cometida por el Juez de primera instancia, quien no corrió traslado de la demanda readecuada al nuevo Código Procesal Civil que fue interpuesta en su contra, debiéndole haber otorgado el plazo de treinta días para readecuar su contestación y las excepciones en base a ley.

Sobre este aspecto, conforme lo señala en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, las medidas de hecho se constituyen en actos o medidas realizadas fuera de los mecanismos institucionales de la administración de justicia, las mismas que para su consideración vía acción de amparo constitucional deben cumplir con ciertos presupuestos, tal como la carga probatoria que recae en la acreditación de la existencia de estos actos o hechos asumidos sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; por lo que, a partir de ello se dispuso en consideración a la esencia misma de las medidas de hecho, que su consideración intra proceso no es viable, ya que precisamente dentro de un proceso, se cuenta con mecanismos determinados para la protección y resguardo de los derechos considerados vulnerados previstos en el ordenamiento jurídico, aspecto por el cual no es pertinente considerar como medidas de hecho a actos desarrollados en la tramitación de un determinado proceso; en el presente caso, el impetrante de tutela reiteradamente manifestó que la actuación del Juez a quo se configuró en una medida de hecho al no haber procedido al traslado de la demanda readecuada, y que ello fue confirmado en la apelación y casación; empero, no tomó en cuenta que las medidas de hecho son aquellas producidas al margen de los mecanismos institucionales de la administración de justicia, aspecto por el cual las mismas no podrían presentarse en la tramitación de un proceso, el cual prevé mecanismos pertinentes para la protección de los derechos considerados lesionados, en ese sentido, el reclamo efectuado por el peticionante de tutela señalando la actuación del Juez de primera instancia como una medida de hecho, no puede ser considerada como tal; toda vez que, la actuación que alude emergió de un proceso judicial instaurado contra el nombrado, y por lo tanto no susceptible de su tratamiento vía acción de amparo constitucional dentro del enfoque de medidas de hecho.

Realizada dicha precisión, corresponde también aclarar que no obstante que, las temáticas puntualizadas en esta acción tutelar, fueron invocadas por el accionante a partir de la lesión al debido proceso en su componente de congruencia, sosteniendo que los Magistrados demandados no se habrían referido sobre el fondo de su pretensión, y que respecto al segundo punto de agravio habrían manifestado que dicha problemática no será abordada al no haber formado parte del recurso de apelación, se advierte que más que congruencia, lo que reclama el impetrante de tutela es la fundamentación y motivación de las respuestas brindadas al respecto, por cuanto el prenombrado no niega que las autoridades demandadas respondieron a los dos puntos de agravio identificados en su recurso de casación, sino que lo que cuestiona es la respuesta otorgada, lo que en realidad se encuentra relacionada con la motivación, aspecto por el cual, las dos temáticas planteadas en esta acción constitucional, serán examinadas a partir de este componente del debido proceso.

a)       La demanda ordinaria de pago de obligación pendiente, fue planteada por SIDS S.A. el 15 de diciembre de 2015, admitida mediante Auto de 13 de enero de 2016 y citada el 25 de ese mes y año; asimismo, el demandado Juan José Wilson kaliman Romero, contestó negativamente a la misma y opuso excepciones de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, litispendencia, cosa juzgada, prescripción y ofreció como prueba el expediente del proceso coactivo civil, emitiéndose el proveído de 16 de febrero del citado año, ordenando que se adecúe la demanda a las normas del Código Procesal Civil, vigente plenamente desde el 6 de igual mes y año;