SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial,
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente…” (las negrillas y el subrayado nos corresponde).
Teniendo en cuenta los lineamientos dispuestos, y considerando que las medidas de hecho se constituyen en actos o medidas fuera de los mecanismos institucionales de la administración de justicia, correspondiendo para su activación el establecimiento de determinada carga probatoria que el peticionante de tutela necesariamente debe cumplir a objeto de que su pretensión sea viable, la cual debe estar dirigida a demostrar que los hechos que se acusan se cometieron sin una causa jurídica es decir al margen de cualquier mecanismo institucional para la definición de hechos o derechos, puede establecerse, contrario sensu, que bajo ese entendimiento, no corresponde propiamente hablar de medidas de hecho cuando el motivo de la denuncia se produce como resultado o efecto de un planteamiento efectuado dentro de un determinado proceso; por cuanto, como se tiene dicho la esencia primordial de las medidas de hecho, basa su resguardo precisamente ante la prescindencia absoluta de mecanismos institucionales, lo que de ningún modo podría darse cuando precisamente para la resolución de un conflicto se encuentra sustanciándose determinado proceso, debiéndose tener en cuenta asimismo que la jurisprudencia entendió que la carga probatoria debe recaer en circunstancias que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a tratarse en la jurisdicción ordinaria, en ese sentido menos lo será aquel acto que derive de un procedimiento seguido dentro de un proceso en el cual por las características en las que se desarrolla tienen previstos mecanismos para el ejercicio del derecho a la defensa de considerarlos lesivos a sus derechos, aspectos a partir de los cuales en atención a la esencia misma de la vías de hecho su planteamiento intra proceso resulta inviable.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia
- realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia,
- que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial,
- III.2. La motivación de las resoluciones como componente del debido proceso
- exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión
- consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- ii)
- b)
- c)
- d)
- e)
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° Llamar la atención