SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2019-S1

Fecha: 04-Sep-2019

e)

e)       En relación a la acusada errónea aplicación de la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil, en razón de que al haberse ordenado mediante decreto de 16 de febrero de 2016, que la demandante readecue su demanda a las exigencias del señalado Código, se trata de una nueva acción ordinaria nacida dentro de la vigencia plena del Código Procesal Civil que hacía inaplicable la aludida disposición transitoria como erróneamente ha ordenado el juez mediante el posterior decreto de 26 de ese mes y año, denuncia que no fue expuesta en el recurso de apelación; por lo que, no corresponde efectuar ningún análisis.

De lo glosado se advierte que, respecto al primer punto de agravio planteado relativo a la falta de traslado al entonces demandado -ahora impetrante de tutela- con la demanda readecuada por el lapso de treinta días conforme lo establecen los arts. 125.1 y 363.II y III del CPC, habiéndole privado de este modo de su derecho a también readecuar su contestación y el planteamiento de sus excepciones; los Magistrados demandados, haciendo una relación de lo actuado en el proceso desde el inicio de la presentación de la demanda realizada el 15 de diciembre de 2015, refirieron que readecuada la demanda según lo dispuesto en el Código Procesal Civil, el Juez a quo emitió el decreto de 26 de febrero de 2016, en el que en aplicación del parágrafo I inciso a) de la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil, determinó un plazo común y perentorio de quince días a las partes, para que propongan los medios probatorios pertinentes de la demanda, contestación y excepciones, el cual habiendo sido notificado al peticionante de tutela el 1 de marzo del citado año, no formuló ninguna objeción respecto a las denuncias realizadas en su recurso de apelación o el de casación y que tampoco propuso prueba ni ratificó la ya ofrecida; asimismo, manifestaron que instalada la audiencia preliminar el 2 de junio de ese año, el entonces recurrente asistido por su abogado, ratificó en toda su extensión la contestación de la demanda, a partir de lo cual el Juez de primera instancia declaró improbadas las excepciones planteadas, determinación que no fue apelada, concluyendo los Magistrados demandados que a partir de ello el recurrente no reclamó en la audiencia preliminar las nulidades presentadas al Tribunal ad quem reiteradas en su recurso de casación, habiendo en su oportunidad convalidado cualquier presunta irregularidad que pudiera haberse producido en el trámite del proceso, en atención a lo cual sostuvieron la aplicación del art. 107.II del CPC, que establece la imposibilidad de pedir la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita, considerando que el Tribunal de alzada realizó una pertinente consideración de lo actuado y concluido en el proceso.

A partir de la respuesta otorgada, se advierte que los Magistrados demandados fundaron su decisión a partir de la previsión normativa establecida en el art. 107.II del CPC, el cual como se dijo, dispone la imposibilidad de pedir la nulidad de un acto por quien lo ha consentido aun sea tácitamente, en ese sentido, a partir de lo actuado en el proceso las autoridades demandadas incidiendo en que el hoy accionante no planteó ninguna objeción a la providencia de 26 de febrero de 2016 -que estableció un plazo común y perentorio de quince días a las partes para que propongan los medios probatorios pertinentes de la demanda, contestación y excepciones- a pesar de su notificación practicada el 1 de marzo de ese año; que en la audiencia preliminar ratificó en toda su extensión la contestación a la demanda; y, que no presentó apelación alguna a la determinación del Juez a quo que declaró improbadas sus excepciones, el impetrante de tutela tácitamente consintió el acto que ahora denuncia de irregular, determinando en ese entendido la aplicación del señalado art. 107.II del CPC; por lo que, en atención a esta subsunción de la conducta procesal del prenombrado a la previsión normativa referida, es que los Magistrados demandados no ingresaron al planteamiento de fondo propuesto, respuesta que a partir de lo referido contiene la suficiente fundamentación y motivación, pues la base normativa sustentada recae precisamente en la aplicación del varias veces citado art. 107, argumentándose al respecto que, el peticionante de tutela se encuadro a dicho precepto legal, por su inacción al no haber objetado el decreto de 26 de febrero de 2016, al ratificar la contestación en la audiencia preliminar, y al no haber apelado la resolución que rechazó las excepciones propuestas, a partir de lo cual, se expresaron con la necesaria claridad y suficiencia las razones fácticas del por qué la conducta del accionante se acomodó a la previsión normativa aplicada, motivo por el cual se considera que la respuesta brindada por las autoridades demandadas se encuentra suficientemente motivada y fundamentada, correspondiendo en base a ello simplemente denegar la tutela solicitada.

Ahora bien, en la presente acción tutelar, el impetrante de tutela simplemente se limitó a manifestar que dicho aspecto -es decir la falta de traslado de la demanda readecuada- fue observado a lo largo del proceso, sin mencionar en qué oportunidad y bajo qué recurso u objeción habría planteado algún reclamo que refiera esta irregularidad del extrañado traslado y el incumplimiento del plazo de los treinta días, cuestionando que resultaba incoherente plantear alguna apelación contra las excepciones cuando su persona observaba lo desarrollado en el proceso; sin embargo, los aspectos que ahora manifiesta el peticionante de tutela, simplemente dejan ver su desacuerdo con el análisis efectuado por los Magistrados demandados, pero de ninguna manera refutan fundada y argumentativamente en qué sentido dicha evaluación del caso no se ajustaría a la previsión normativa aplicada por los Magistrados demandados, lo que -si fuera el caso- habría hecho posible que este Tribunal excepcionalmente ingrese a revisar la labor interpretativa del Tribunal de casación bajo el fundamento de la vulneración de derechos fundamentales, cumpliendo claro la carga argumentativa requerida para el efecto, aspecto que de la demanda constitucional planteada se advierte lo que en realidad pretendía el accionante, pero sin cumplir con los presupuestos necesarios para realizar tal labor, la cual no fue manifestada en el desarrollo de su acción de defensa, refiriendo simplemente aspectos generales que más allá de evidenciar su imprecisión advierten la actuación negligente del prenombrado, a partir de la cual limita la propia actuación de este Tribunal.

Respecto al segundo punto de agravio referido a la errónea aplicación de la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil, en sentido de que al haberse ordenado que la demandante del proceso readecúe su demanda a las exigencias del mencionado Código, considerándose a ésta como una nueva acción ordinaria, hacía inaplicable dicha Disposición Transitoria; evidentemente los Magistrados demandados refirieron que dicha denuncia no fue expuesta en el recurso de apelación; por lo que, a su criterio no correspondía referirse al respecto.

Se reitera que lo que el peticionante de tutela en realidad cuestiona no es la falta de respuesta a su planteamiento efectuado en el recurso de casación, al sostener la vulneración del debido proceso en su vertiente de congruencia, sino que lo que reclama es la respuesta brindada por los Magistrados demandados, expresando al respecto su disconformidad y desacuerdo con la consideración del Tribunal de casación, manifestando mediante esta acción de amparo constitucional que lo referido por las autoridades demandadas no resulta evidente, pretendiendo de este modo que este Tribunal ingrese a revisar la actividad jurisdiccional efectuada por los Magistrados demandados, que a partir de lo manifestado de su parte, aunque de forma bastante sucinta pero comprensible, determinaron que dicho aspecto al no formar parte del recurso de apelación, se entiende tampoco formó parte del Auto de Vista en el que supuestamente se habría desarrollado una errónea aplicación de la normativa que refiere, fallo de alzada que se constituye en el objeto de análisis del recurso de casación; por lo que, a partir de la consideración de esta ausencia en el planteamiento de apelación, haría inoperable cualquier referencia en casación respecto a la supuesta errónea aplicación de la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Constitucional; sin embargo, no corresponde que esta jurisdicción ingrese a juzgar el criterio jurisdiccional realizado por el Tribunal de casación cual si fuera una instancia más de la justicia ordinaria, no habiendo el accionante ni siquiera cumplido con la carga argumentativa requerida para dicha labor, al haberse solo limitado a referir que lo manifestado por los Magistrados demandados no es cierto, sin siquiera exponer y fundamentar cómo dicho aspecto habría sido resuelto en el Auto de Vista que cuestionaron en el recurso de casación, y que -se reitera- es el objeto de análisis del recurso interpuesto; por lo que, teniendo en cuenta los aspectos ahora manifestados, no corresponde tampoco conceder la tutela respecto este punto.

En lo que respecta a los derechos a la defensa y a la igualdad, considerando que los mismos fueron identificados como vulnerados a partir de la decisión asumida por el Juez de primera instancia, y teniendo en cuenta que el Tribunal de alzada ratificó su decisión, declarándose asimismo infundado el recurso de casación interpuesto, no corresponde emitir criterio alguno al respecto.