SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2019-S1

Fecha: 04-Sep-2019

denegó

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 26/2019 de 1 de abril, cursante de fs. 135 a 140, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La nulidad debía reclamarse en la primera oportunidad hábil, en el presente caso en efecto tenía que darse la oportunidad al Director del proceso de pronunciarse respecto a las presuntas irregularidades y de no actuarse de esta manera, se entiende que las partes están de acuerdo con los actos procesales realizados; 2) De acuerdo al art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional no procede cuando no se ha acreditado el cumplimiento del principio de subsidiariedad, en el caso presente corresponde verificar si el impetrante de tutela tenía algún medio para la reparación de su derecho, en ese sentido teniendo en cuenta que la resolución que observa es aquella que otorgó quince días a las partes para producir sus medios probatorios, la misma al ser un decreto pudo ser susceptible del recurso de reposición conforme al art. 254 del CPC, no siendo posible sostener que no tuvo conocimiento de dicha providencia, pudiendo incluso dicho aspecto ser reclamado en la audiencia preliminar, momento oportuno en el cual el peticionante de tutela podía hacer conocer a la autoridad judicial la existencia de una presunta vulneración al debido proceso y lograr un pronunciamiento al respecto; por lo que, no se advierte que el prenombrado haya realizado el reclamo que ahora efectúa en sede constitucional; 3) Como segundo medio idóneo a partir del cual el accionante podía reclamar lo ahora denunciado, era la vía incidental prevista en el art. 338 del CPC, y como tercer medio idóneo se tiene lo dispuesto en el art. 366 del mismo Código que establece los pasos que se debe seguir en la audiencia preliminar, previendo en su numeral 4 una etapa de saneamiento del proceso, por lo tanto cuando la parte no efectúa sus reclamos en la etapa pertinente se entiende que esta conforme y de acuerdo con lo sustanciado; 4) De la revisión del expediente original del proceso a “fs. 121” cursa el acta de la audiencia preliminar en la que el impetrante de tutela se ha ratificado en la contestación a la demanda, extrañándose que se afirme que se ha vulnerado su derecho a la defensa porque no se le citó con la demanda adecuada, cuando en la audiencia preliminar ha ratificado su contestación, habiendo incluso concluido dicho actuado, sosteniendo: “…no habiendo formulado ninguna de las partes incidente alguno, no hay nada que considerar al respecto” (sic); por lo que, teniendo el peticionante de tutela los medios idóneos a su alcance para el resguardo de sus derechos, no los utilizó en su oportunidad no habiéndose cumplido con el principio de subsidiariedad; 5) El hecho de no haber reclamado en su oportunidad lo ahora denunciado se constituye tácitamente en una aceptación del procedimiento desarrollado; 6) En cuanto al derecho a la defensa se advierte que el accionante participó incluso de la audiencia complementaria en la que las partes produjeron sus medios probatorios y realizaron sus argumentaciones; por ello, el mismo no fue lesionado; 7) Respecto a que no se habría aplicado correctamente la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil, la justicia constitucional no puede ingresar a realizar el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria si acaso no han cumplido con los presupuestos establecidos jurisprudencialmente; y, 8) En atención al principio de verdad material, se concluye que el impetrante de tutela sabía de la existencia de un proceso en su contra y que de conformidad a lo determinado en el art. 82 del CPC, tenía que apersonarse al juzgado a conocer los actos y diligencias procesales y en su momento cuestionar las decisiones emitidas.