SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
III.4. Otras consideraciones
Así, del expediente se advierte que habiéndose interpuesto la acción el 28 de febrero de 2019 y subsanada la misma el 13 de marzo de igual año, el Tribunal de garantías, por Auto 56/2019 de 21 de marzo, recién admitió la demanda, fijando como fecha de desarrollo de la audiencia recién para el 1 de abril del citado año, cuando el art. 56 del CPCo, claramente establece que la audiencia debe tener lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción, en este caso, de admitida la acción de defensa; sin embargo, de lo descrito se evidencia que, incluso a tiempo de admitirla se incurrió en una dilación indebida; toda vez que, como se señaló, subsanada la acción el 13 de marzo de dicho año, el Tribunal de garantías con excesiva posterioridad y al margen el espíritu de la norma referida, volviendo a incurrir en una nueva dilación en el señalamiento de la audiencia; sosteniendo como base de su justificación que la Sala Constitucional Primera fue declarada en comisión del 25 al 28 de ese mes y año, cuando la audiencia pudo y debió desarrollarse antes de las fechas mencionadas, no siendo admisible que la misma se haya pospuesto supeditando cuestiones administrativas frente a la protección pronta e inmediata que se debe otorgar a los derechos fundamentales.
En este sentido, el Tribunal de garantías no consideró la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, que es sumaría en su trámite e inmediata precisamente por los derechos que se ven inmersos, correspondiendo por todo ello llamar la atención a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que para futuras actuaciones, considere los aspectos referidos a fin de imprimir el correcto trámite a las acciones de defensa puestos a su conocimiento y cumplir los plazos establecidos en la normativa procesal-constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia
- realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia,
- que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial,
- III.2. La motivación de las resoluciones como componente del debido proceso
- exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión
- consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- ii)
- b)
- c)
- d)
- e)
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° Llamar la atención