SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
b)
b) Readecuada la demanda, por providencia de 26 de febrero de 2016, el Juez a quo, señaló: “...una vez admitida la demanda (…), subsanada (…) admitida la misma, el demandado opuso excepciones (…) estando readecuada la demanda (…) y vuelta al Código Procesal Civil dentro del plazo otorgado, no estando abierto el término de prueba en lo principal de la causa, en aplicación de la Disposición Transitoria Quinta de la nueva legislación civil, parágrafo I, inciso a) de oficio se concede un plazo común y perentorio de quince días a las partes, para que propongan los medios probatorios pertinentes de la demanda, contestación y excepciones, vencido el término se señalará audiencia preliminar…” (sic), providencia que fue notificada al recurrente el 1 de marzo de 2016, sin que este formulara objeción alguna denunciando las irregularidades planteadas en su recurso de apelación o el de casación y sin que tampoco propusiera prueba o ratificara la ya ofrecida;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia
- realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia,
- que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial,
- III.2. La motivación de las resoluciones como componente del debido proceso
- exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión
- consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- ii)
- b)
- c)
- d)
- e)
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° Llamar la atención