SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda de cumplimiento de pago de obligación pendiente instaurada en su contra por Paola Patricia Álvarez Banzer en representación legal de la empresa Sociedad Industrial el Sur Sociedad Anónima (SIDS S.A.) -ahora tercera interesada-, que fue admitida por Auto de 13 de enero de 2016, su persona contestó a la demanda presentando en la oportunidad diversas excepciones; sin embargo, por decreto de 16 de febrero del citado año, una vez admitida y contestada, el Juez de la causa conminó a la demandante a readecuar su demanda a la nueva normativa conforme al art. 362 y siguientes del Código Procesal Civil (CPC), disponiendo que la misma sea nuevamente corrida en traslado; empero, dicho aspecto no aconteció, por cuanto presentada la nueva demanda por providencia de 26 de ese mes y año, el Juez a quo en aplicación de la Disposición Transitoria Quinta parágrafo I inciso a) del indicado Código, concedió un plazo común y perentorio de quince días a las partes para proponer los medios probatorios pertinentes, sin disponer el nuevo traslado como lo sostuvo en el decreto de 16 de febrero de 2016, a partir de lo cual señala que no se le dio la oportunidad de readecuar su contestación a la nueva demanda ni el planteamiento de sus excepciones, lo que considera como una medida de hecho que fue ratificada por los Tribunales de apelación y casación, obviando otorgarle el plazo de los treinta días establecido en los arts. 125.I y 363.III del CPC, lesionando sus derechos a la defensa y a la igualdad entre las partes.
Alega que de esta primigenia decisión ilegal, emergió la Sentencia 52/2017 de 2 de mayo, desfavorable a sus intereses económicos al haber declarado improbadas sus excepciones por estar planteadas conforme al anterior Código de Procedimiento Civil, obligándolo a cancelar una deuda que no adquirió, aspecto por el cual interpuso recurso de apelación que fue resuelto a través del Auto de Vista SCC II 205/2017 de 4 de julio, que confirmó la Sentencia impugnada, bajo el entendimiento que su persona en conocimiento del nuevo orden legal tenía la facultad de readecuar su respuesta a la demanda y que al no haberlo hecho en tiempo hábil el mismo fue consentido y convalidado, ratificando tácitamente las excepciones opuestas conforme al anterior Código de Procedimiento Civil.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia
- realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia,
- que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial,
- III.2. La motivación de las resoluciones como componente del debido proceso
- exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión
- consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- ii)
- b)
- c)
- d)
- e)
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° Llamar la atención