SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
i)
Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berríos Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por memorial cursante de fs. 114 a 116, manifestaron que: i) En el AS 702/2018, el Tribunal Supremo de Justicia fue claro al indicar en el Considerando IV que la providencia de fs. “566” no mereció objeción alguna, a partir de lo que no se vulneró el debido proceso puesto que el ofrecimiento de medios probatorios de quince días, se fundó en la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil, tampoco se lesionó su derecho a la defensa ni a la igualdad; toda vez que, se otorgó a ambas partes la posibilidad de proponer los medios probatorios conforme a sus pretensiones; ii) El peticionante de tutela confunde la readecuación de la demanda al interpretarla como si se tratara de una nueva demanda, aspecto por el cual el prenombrado de igual forma interpreta erróneamente los alcances de la referida Disposición Transitoria, al indicar que se debió remitir el expediente a una conciliadora; iii) Se debe considerar que en la audiencia preliminar el ahora accionante ratificó en toda su extensión la contestación de la demanda, aduciendo que en los documentos “NEC” no constaba su firma, habiéndose declarado improbadas las excepciones planteadas, aspecto que no fue apelado; y, iv) Teniendo en cuenta que el impetrante de tutela jamás objetó la providencia de fs. “566”, además de ratificar in extenso la contestación a la demanda en audiencia preliminar, donde se declararon improbadas las excepciones interpuestas de su parte, mismas que fueron apeladas en su momento, aspecto por los cuales se evidencia que los actos se consolidaron por efecto del principio de convalidación.
El accionante considera vulnerado su derecho al debido proceso en sus vertientes de defensa, igualdad entre las partes, congruencia, fundamentación y motivación, por cuanto los Magistrados demandados al emitir el AS 702/2018, que declaró infundado el recurso de casación en la forma interpuesto: i) Ratificaron la medida de hecho cometida por el Juez de primera instancia al no pronunciarse en el fondo respecto a su primer agravio, referido a la vulneración de los arts. 125.I y 363.II del CPC; toda vez que, no se le permitió readecuar su contestación otorgándole el plazo de treinta días previsto por ley para el efecto, cuando dicho aspecto fue reclamado a lo largo del proceso, no siendo coherente el sostener que debía apelar la determinación de la audiencia preliminar de 2 de junio de 2016 relativo a las excepciones cuando en realidad lo que denuncia es el desarrollo del proceso; y, ii) No se pronunciaron respecto al segundo agravio referido a la errónea aplicación de la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil, aduciendo que no fue un aspecto impugnado en apelación, cuando dicho agravio se encuentra formulado en el punto 3 del recurso de apelación.
i) Mediante decreto de 16 de febrero de 2016, el Juez a quo observó la demanda por estar planteada conforme al antiguo procedimiento Civil y ordena la subsanación de la misma, mediante su entera readecuación al nuevo Código Procesal Civil, aplicando de este modo el art. 113.I del CPC. En tal virtud la entidad demandante subsanó su demanda, presentando una nueva con la cual jamás se le corrió traslado por el lapso de treinta días conforme los arts. 125.1 y 363.II y III del citado Código, determinación que fue ratificada por la providencia de 26 de febrero de igual año, privándole del derecho que también tenía de readecuar su contestación y el planteamiento de sus excepciones al nuevo Código antes referido de la forma y dentro del plazo establecido por ley, habiéndose de este modo lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, desconociendo los principios de seguridad jurídica, legalidad y la igualdad procesal; y,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia
- realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia,
- que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial,
- III.2. La motivación de las resoluciones como componente del debido proceso
- exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión
- consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- ii)
- b)
- c)
- d)
- e)
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° Llamar la atención