SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2019

Fecha: 17-Sep-2019

a)

Rosemary Barrientos Ruiz, Fiscal de Materia, en audiencia pública manifestó:   a) El Fiscal Departamental de Santa Cruz, amparado en lo dispuesto en el    art. 34.17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), tiene toda la competencia y facultad para conocer y resolver las objeciones y las resoluciones de rechazo, así como las resoluciones de impugnación y sobreseimiento, en cumplimiento de ello, se analizó la Resolución motivo del presente amparo y se determinó que Walter Antonio Kreidler Guillaux, como titular del Condominio Laguna Azul, no cumplió con las ordenanzas municipales correspondientes, las cuales obligaban a ceder 35% de la totalidad del terreno; b) Se estableció que el Fiscal de Materia que ordenó el rechazo, no cumplió con la obligación de motivar y fundamentar su Resolución. Ahora bien, una vez dictado el rechazo de 11 de diciembre de 2013, fue supuestamente notificado al ex Alcalde Rolando Omar Romero Álvarez el 11 de “abril” de 2014, quien no realizó la objeción correspondiente; la citada Resolución se volvió a notificar al Concejo Municipal actual el 29 de “abril” de 2018, lo que motivó la objeción al rechazo y la correspondiente revocatoria; y, c) El Tribunal de garantías no es la autoridad competente para analizar y verificar esta situación; toda vez que, existe un juez contralor de garantías constitucionales, si la parte se sintió afectada debió acudir en su momento ante la autoridad jurisdiccional a reclamar esta situación. El Ministerio Público no vulneró ningún derecho, más bien se reabrió el proceso y el accionante tiene la oportunidad de reclamar y utilizar los medios de defensa conforme a Ley.

Dicho entendimiento fue asumido a través de la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, que dispuso: Efectuada una verificación de la valoración de la prueba realizada por los Vocales correcurridos, para sustentar la Resolución de 18 de enero de 2006, se tiene que si bien es cierto que existe la certificación emitida por el Sindicato de Transporte Mixto Nacional “8 de marzo”, dicho documento no se refiere al vehículo objeto del incidente, ya que más bien alude a otro de marca Toyota, placa de control SVC 589 de propiedad de Orlando Aguilar Soliz, siendo una persona y un bien que no tiene nada que ver con el bien reclamado y la persona que lo reivindica; en consecuencia, el hecho que los Vocales recurridos dicen probar, cual es que el vehículo no es de propiedad del mandante del recurrente, emerge de una valoración de la prueba que no es verificable, pues más bien el documento base de tal aseveración, permite demostrar que se efectuó una valoración equivocada de su contenido, ya que demuestra hechos diferentes a los referidos para tomar la determinación judicial ahora cuestionada; expresado en otros términos, los Vocales recurridos fundamentaron su decisión en una prueba que no expone el hecho que dicen estar probando”. En ese contexto,         la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, estableció los supuestos de procedencia de la revisión de la actividad valorativa de las autoridades judiciales ordinarias, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: “…a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;      b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento…”.

         Dicho esto, y a fin establecer si corresponde o no ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta, conviene aclarar que mediante la presente acción de defensa el ahora accionante realizó dos tipos de solicitudes, las cuales por sus características y tomando en cuenta la naturaleza jurídica de este tipo de acción, no pueden ser tratadas de manera uniforme, esto es: a) Una primera, sobre aspectos netamente procesales, relacionados a una “pseudo adhesión” de supuestos Concejales que  no tenían ninguna legitimidad y que la misma nunca estuvo bajo control jurisdiccional, una supuesta ilegal objeción contra una Resolución de rechazo, la cual  ya se encontraba ejecutoriada y  la inobservancia del plazo de duración máxima del proceso según lo dispuesto en el art. 133 del CPP; por otro lado, b) La falta de fundamentación, motivación, valoración probatoria y congruencia de la Resolución Fiscal Departamental FLM OR 556/18.

         En este marco, corresponde señalar que la acción de amparo constitucional se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez conforme lo prevén los arts. 129.I y II de la CPE; y, 54 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); bajo ese entendimiento y de la Conclusión II.7 del presente fallo constitucional, el Código de Procedimiento Penal si bien no establece ningún otro medio de impugnación contra la Resolución objeto del amparo constitucional, respecto a su falta de motivación, fundamentación, valoración probatoria y congruencia; en cuanto a los otros aspectos procesales denunciados, el accionante debe acudir ante la autoridad de control jurisdiccional e interponer los mecanismos de defensa intraprocesales establecidos en el Código adjetivo penal; en observancia del principio de subsidiariedad y el Fundamento Jurídico III.3 expuesto en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por otra parte, en relación al segundo agravio planteado por el accionante, se debe tomar en cuenta que en esencia sus argumentos están orientados en demostrar que la Resolución Fiscal Departamental FLM OR 556/18, constituiría una decisión infundada, desmotivada, incongruente, que omitió valorar todos los elementos de prueba colectados. En atención a dicho señalamiento y para fines consiguientes, corresponde verificar sobre qué fundamentos el Fiscal Departamental de Santa Cruz, revocó la Resolución Fiscal de rechazo de denuncia de 11 de diciembre de 2013. En ese orden, se tiene que el Ministerio Público dispuso que se continué la investigación contra el ahora accionante, en base a lo siguiente: