SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2019

Fecha: 17-Sep-2019

III.3.  El Juez de instrucción penal como contralor de la investigación

El art. 54.1 y 2 del CPP, establece que los jueces de instrucción penal son competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el Código de Procedimiento Penal, además de emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria y de la aplicación de criterios de oportunidad; en concordancia con lo señalado la Ley del Órgano Judicial también dispone en su art. 74.2 y 3, que las juezas y jueces de instrucción penal son competentes para el control de la investigación conforme a las facultades y deberes previstos en la Ley y de emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria y de la aplicación de criterios de oportunidad.

El Tribunal Constitucional a través de la SC 0865/2003-R de 25 de junio, estableció el siguiente entendimiento respecto a las atribuciones y competencias del juez de instrucción en materia penal: “Conforme a los arts. 54 inc. 1) y 279 CPP, el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por tal razón, la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al fiscal a dar aviso al juez cautelar sobre el inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma; pues es la autoridad judicial encargada de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal; por ello, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales el derecho a la libertad debe acudir ante esa autoridad”, el citado entendimiento fue reiterado, entre otras, por las SSCC 0507/2010-R,  0856/2010-R y 0775/2012. De la misma forma y en concordancia con lo señalado la SC 0018/2005-R de 3 de marzo dejo sentado: “…que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del -antes- recurso de hábeas corpus”.

Conforme a lo señalado, los actos vulneradores de derechos fundamentales y garantías constitucionales, previo a su reclamo por la vía constitucional, deben denunciarse ante el juez de instrucción penal como contralor de la investigación, mediante los medios de defensa intraprocesales, idóneos y oportunos establecidos en la Ley ordinaria.