SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2019
Fecha: 17-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de junio de 2011 el Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia a través de su Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), Jorge Morales Encinas, presentó una denuncia ante la Unidad Anticorrupción contra Alejandro Valeriano Flores, Director del Plan Regulador; Arturo Gómez Ledezma, Presidente del Concejo y los Concejales Mario Subirana Alva, Bergman Spinato Melgar, Fortunato Colque Mora y Alfredo Mendoza Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes, uso indebido de influencias y conducta antieconómica, por haber emitido la Resolución Municipal “009/99” que aprobó el parcelamiento del “Club Campestre Laguna Azul”. Refirió haber sido denunciado en su calidad de propietario de dicho complejo, por la presente comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, sobre la base del informe de Relevamiento de Hallazgos 3/2011 de 9 de mayo, que estableció que no habría pagado la suma de Bs77 232,57.- (setenta y siete mil doscientos treinta y dos 57/100 bolivianos) correspondiente a la tasa de aprobación y que supuestamente no cedió el 35% del área para vías públicas, de equipamiento terciario y áreas verdes, correspondiendo a 31 1341,59 m² de superficie total y área útil, los cuales no fueron cedidos al ente municipal.
Alegó que dentro del referido proceso penal, se acompañó documental que demostraba que presentó los descargos correspondientes ante la instancia administrativa legalmente competente que era la Alcaldía Municipal de La Guardia, como planos, documentos técnicos y demás, autoridades que previo cumplimiento de la verificación técnica administrativa y el pago de las tasas de servicios, aprobaron y autorizaron los planos que dieron mérito a que el Condominio Laguna Azul sea aprobado mediante la Resolución Municipal “009/99”, en ese entendido quedó claro que su accionar, como administrado y ciudadano, se limitó a cumplir con las exigencias técnicas y legales de la Alcaldía de La Guardia, demostrándose la inexistencia de alguna acción ilegal o reprochable.
Manifestó además, que en la instancia penal se demostró el pago de los servicios, como la tasa de aprobación del plano de 1999 mediante comprobante 0008629 de 22 de enero de igual año, no obstante después de doce años de haberse aprobado el Condominio y como resultado de una “pseudoauditoria” realizada sin guardar ninguna formalidad ni respetar el debido proceso, se estableció que no se habría cumplido con el pago total de la tasa de aprobación de la urbanización y que ese hecho debía ser regularizado. En ese entendido, con el fin de subsanar una supuesta omisión no atribuible a él, toda vez que quien practica las liquidaciones y establece el monto a ser cancelado son los funcionarios públicos del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia; en reiteradas oportunidades y mediante cartas de 13, 24 de junio y de 15 de julio todas de 2011, solicitó se autorice la correspondiente orden de pago de la supuesta diferencia, lo que finalmente sucedió conforme la carta LGU-DESP EXT 1600-11 de 26 de julio de igual año; por lo que el 27 de julio del mismo año se procedió a depositar la suma de Bs77 330.- (setenta y siete mil trescientos treinta 00/100 bolivianos), en la cuenta fiscal de dicho Municipio, conforme se acredita del comprobante de pago otorgado por el Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.), el cual fue presentado mediante escrito de 1 de agosto de 2011 y se encuentra adjunto al cuaderno de investigación.
Finalmente, denuncia que, el 29 de marzo de 2018, después de cuatro años de ejecutoriada la Resolución de rechazo de denuncia, el Ministerio Público de manera oficiosa por segunda vez procedió a notificar al Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia con la Resolución Fiscal de rechazo de denuncia de 11 de diciembre de 2013 que se encontraba ejecutoriada, y de forma ilegal el 6 de abril de 2018, Hilaria Avalos Mendoza, Dalcy Condori Leañoz, Adelaida Mamani Rodríguez, Maria Danielly Arteaga Villarroel y Claudia Salazar Michel, sin ser parte del proceso, y en calidad de “pseudos concejales” del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, procedieron a interponer una objeción al rechazo de la denuncia que ya se encontraba ejecutoriada, la cual fue respondida por memorial de 30 de mayo de igual año, sin que aquello hubiera implicado reconocer ningún tipo de legitimación. No obstante, en flagrante lesión a derechos y garantías constitucionales, se emitió la ilegal Resolución Fiscal Departamental FLM OR 556/18 de 20 de junio de 2018, que revocó la “Resolución Fiscal de rechazo de denuncia de 11 de diciembre de 2013 y la Resolución de Rechazó de denuncia de 14 de enero de 2014…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- Walter Antonio Kreidler Guillaux
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [3]
- [4]
- arbitrariedad
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- Fragmento 21
- menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes
- corresponde señalar que este Tribunal no puede ingresar a la valoración de la prueba producida por los recurrentes en la fase de investigación
- la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
- i)
- determinar si fue llevada a cabo dentro de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si la autoridad adoptó una conducta omisiva cuyo resultado se traduzca en no haber recibido, producido o compulsado prueba referente al caso; y, si la decisión fue tomada en virtud de prueba inexistente o que demostraba un hecho diferente, contrario a lo determinado por la autoridad al momento de su
- III.3. El Juez de instrucción penal como contralor de la investigación
- III.4. Análisis del caso concreto
- se apersonaron y adhirieron a la denuncia
- necesariamente debe detallar cada uno de los elementos colectados a lo largo de la etapa de investigación, es decir todos los presentados y producidos por la parte acusadora y cada uno de los producidos por el imputado en ejercicio de su derecho a la defensa.
- esta decisión debe ser motivada fáctica y jurídicamente, por lo que se debe hacer un detalle de cada uno de los actos y diligencias investigativas llevados a cabo por el Ministerio Público y explicar el valor que se le asigna a cada uno de estos elementos
- CONFIRMAR en parte
- 2°
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)