SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0904/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0904/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

1)

La parte peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó su acción de amparo constitucional y ampliando la misma, señaló que: 1) La denuncia penal nace en virtud de la ejecución de un Control Diferido Regular que se realizó a las Declaraciones Únicas de Importación 2010/543/C-1458; 2010/543/C-1459; 2010/543/C-1460 y 2010/543/C-1463, por las cuales, se importaron vehículos a territorio nacional por parte de Winston Adhemar Arteaga Mendoza –comitente–, habiéndose contratado a la Agencia Aduanera “SAA” S.R.L., cuya representante era Yolanda Rosario Gonzales Foronda, y que de acuerdo al informe emitido por el Técnico de Meteorología Legal se pudo evidenciar que los documentos no eran legales, siendo falsos, y que el autor seria Eddy Mamani Chacapacha quien supuestamente habría falsificado estos documentos; por ello, la ANB presentó denuncia penal contra estas personas por tres delitos (falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado); 2) El Fiscal de Materia a cargo, dictó sobreseimiento a favor de Winston Adhemar Arteaga Mendoza, y dispuso el rechazo a la querella a favor de Yolanda Rosario Gonzales Foronda, por ello se presentó la acción de amparo constitucional, tomando en cuenta que las Resoluciones Jerárquicas no contaban con la debida fundamentación y motivación, vulnerando sus derechos consagrados en los arts. 115 y 119 de la CPE; 3) La Resolución Jerárquica no hace mención a la valoración realizada respecto de la normativa aduanera que hace referencia a las obligaciones específicas que tienen los despachantes de aduana, en virtud de que esas personas son técnicamente calificadas para desarrollar esa actividad para la importación de bienes y mercancías, para lo cual deben cumplir una serie de requisitos hasta obtener la autorización respectiva de la ANB para que les otorgue el permiso y la licencia para desempeñar esa actividad; esta normativa en el caso de Yolanda Rosario Gonzales Foronda ha sido inobservada ya que al prestar el servicio como agencia a Winston Adhemar Arteaga Mendoza, para la importación de vehículos a través de las Declaraciones Únicas de Importación antes mencionadas, tenía la obligación de verificar que toda la documentación debía cumplir la normativa específica, como el certificado de IBMETRO, en ese punto es que considera que se ha configurado el tipo penal de uso de instrumento falsificado al utilizar documentos falsos; 4) En el caso de Winston Adhemar Arteaga Mendoza, la Resolución de sobreseimiento de 7 de abril de “2017” no contiene la debida fundamentación de causalidad entre los hechos investigados, los hechos acaecidos y finalmente la no acusación formal contra esa persona que es la que contrata los servicios de la Agencia Aduanera Despachante “SAA” S.R.L., siendo el prenombrado responsable de dicha importación y no simplemente descargar responsabilidad en dicha agencia; 5) Respecto a la normativa aduanera, no existe una valoración específica ni mención del “art. 41”, contrastándola con los hechos denunciados, al decir que son responsables la citada Agencia Aduanera que ha prestado un servicio de importación a Winston Adhemar Arteaga Mendoza al haber realizado el trámite de la importación de cuatro vehículos, pero el documento resulta ser falso como el certificado de IBMETRO, entonces respecto a esto no encuentran una fundamentación clara y concreta de las Resoluciones Jerárquicas; 6) El art. 101. III del Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA), señala que una vez aceptada la declaración de mercancías por la administración aduanera, el declarante o despachante de aduanas asumirá la responsabilidad sobre la veracidad de los datos de mercancías y documentación de soporte; el art. 45 del citado Reglamento menciona las funciones y obligaciones; en ese sentido, considera que esa normativa no ha sido reflejada a efectos de confirmar la Resolución de sobreseimiento y confirmar el rechazo; 7) No se acepta la posición del Ministerio Público, cuando sostiene que no se ha podido demostrar quién fue el que falsificó materialmente el certificado de IBMETRO, si existía indicios suficientes para sustentar el tipo penal de instrumento falsificado, ya que dicho documento fue introducido dentro de los procedimientos de importación de los vehículos a nombre de Winston Adhemar Arteaga Mendoza; por lo que, respecto a ese tipo penal, la Resolución Jerárquica no contiene suficiente fundamentación ni motivación; 8) En las Resoluciones Jerárquicas, no existe una relación causal entre los medios de prueba, la normativa aplicable y lo que se está resolviendo al confirmar la Resolución de rechazo y sobreseimiento; por lo tanto, no se efectuó una valoración razonable de la prueba; asimismo, se ha vulnerado el derecho a la motivación de las decisiones, además existen declaraciones pendientes, ya que no se convocó a los demás funcionarios de la mencionada agencia despachante, a efectos de verificar cual es el procedimiento y cuáles son los encargados de realizar estas importaciones; en definitiva estas dos Resoluciones Jerárquicas emitidas por el Ministerio Público no contienen la fundamentación respectiva y la valoración adecuada de todos los elementos probatorios y fácticos.

La parte accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, derecho a la defensa, a la valoración razonable de la prueba, a la defensa e igualdad de partes; toda vez que, el Fiscal Departamental de Potosí ratificó las Resoluciones de Rechazo de denuncia a favor de Yolanda Rosario Gonzales Foronda, y de Sobreseimiento de Winston Adhemar Arteaga Mendoza respectivamente, incurriendo en los siguientes actos ilegales: 1) Emitió la Resolución de Rechazo FDP-T.O.R./FACM 224/2018, sin desarrollar de manera clara y precisa del porque no se configuran cada uno de los tipos penales, pues no se pronunció de forma expresa, positiva y precisa, respecto a la prueba aportada durante la investigación preliminar en relación a Yolanda Rosario Gonzales Foronda, sin establecer quien utilizó los certificados medioambientales a efectos de validar las DUIs que fueron usados a sabiendas que eran falsos, no habiendo realizado una relación causal entre el contenido de la querella, los elementos probatorios y los argumentos de objeción; existiendo por ello una ausencia de valoración lógica y razonable de la prueba, entre ellas, los Informes de IBMETRO que mencionan que no existe respaldo físico de los certificados medioambientales en sus archivos y que los mismos consignan datos erróneos, existiendo por ello suficientes elementos de convicción para imputar respecto al delito de uso de instrumento falsificado; y, 2) La Resolución Fiscal Jerárquica FDP-T.I.S./FACM 129 BIS/2018, que ratificó el sobreseimiento a favor de Winston Adhemar Arteaga Mendoza, no contiene una adecuada fundamentación y motivación.

Al respecto la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, luego de referirse sobre las implicancias de esta labor a tiempo de la emisión de las resoluciones judiciales como administrativas y remitirse a entendimientos jurisprudenciales previos concluyo que: “… por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: “Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…".

1) Respecto al tipo penal en el que aparentemente encuadra la acción asumida por Yolanda Rosario Gonzáles Foronda, se debe establecer que los delitos atribuidos a esta, son de acción penal pública de acuerdo al art. 20.II del CPP, tratándose de ilícitos esencialmente dolosos; en tal sentido, se debe manifestar que los delitos se perpetra con la falsificación del documento como condición determinante y el uso de este documento a sabiendas de su no legitimidad, estos extremos no se configuran y ello fue observado por el titular de la investigación en la Resolución Fiscal de Rechazo.

CONCEDER en parte la tutela solicitada en relación a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento motivación vinculada a la falta de valoración de los medios probatorios, en relación a la Resolución Jerárquica FDP-T.O.R./FACM 224/2018 de 7 de julio que confirmó el rechazo de la querella; y a la motivación como elemento del debido proceso respecto a la Resolución Jerárquica FDP-T.I.S./FACM 129 BIS/2018 de 30 de julio que confirmó la Resolución de sobreseimiento