SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0904/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0904/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

iv)

iv) Cursa en el cuaderno investigativo varios elementos de convicción pertinentes dentro del presente caso, que merecieron un análisis por parte del titular de la investigación y por el cual se emitió requerimiento conclusivo de sobreseimiento a favor de Winston Adhemar Arteaga Mendoza, por la comisión de uso de instrumento falsificado previsto y sancionado por el art. 203 del CP; y, si bien en la imputación en base a los indicios y fundamentos expuestos, se asumió que el referido incurrió en el mencionado tipo penal, pues dichos indicios en su momento satisficieron la exigencia probatoria en la imputación de “probabilidad”; empero, no así para sostener una acusación, máxime si no se acumularon suficientes elementos de su participación que permitan ver con precisión las circunstancias de tiempo, lugar y forma de comisión de los hechos, de esa forma observando el principio indubio pro reo correspondió favorecer con la duda razonable al imputado, situación que lo beneficia, por lo que corresponde ratificar el efecto consiguiente a través de una resolución de requerimiento de sobreseimiento incidiendo en la siguientes puntualizaciones: a) El hecho que origina esta investigación es la presunta falsificación de las certificaciones otorgadas por IBMETRO, en cuyos antecedentes se tiene que Eddy Mamani Chacapacha, quien fungía como técnico de IBMETRO en la gestión 2010, pero para la emisión de dichos documentos no se cumplieron con las formalidades requeridas y esto se tiene establecido por la información proporcionada por IBMETRO de que la mencionada certificación no constaba en archivos de esa entidad; b) De las certificaciones emitidas por IBMETRO se tiene que evidentemente el documento falsificado no cursa en archivos, y que el mismo fue emitido por Eddy Mamani Chacapacha, de quien no se tiene elementos objetivos para determinar la responsabilidad penal, más aun, tomando en cuenta que para la configuración del delito de uso de instrumento falsificado se debe acreditar el conocimiento de la ilicitud del documento, lo cual no puede ser en base a simples suposiciones; “no se tiene constancia de que técnicos de IBMETRO, Taller Barrientos o ARTERFO hayan ingresado al recito aduanero a realizar la inspección; empero, contrariamente existe un informe del Taller de refrigeración y aire acondicionado “FRIO ANTARTIDA”, certificando que si se habrían emitido los certificados en la gestión 2010, entre los que se encuentra correspondiente al Sr. WINSTON ADHEMAR ARTEAGA MENDOZA, es decir ZFO-IMGO-201004010200458 aspecto que causa duda sobre si realizó o no dicha inspección en recintos de ALBO, consecuentemente la objetividad debe ser tomada en cuenta para llevar el caso a juicio oral y precisamente ese argumento es el “obstáculo” por así decirlo para que dicha tarea se consolide. (…). A todo lo anterior se aditamentan las argumentaciones tanto de normativa como de situaciones concretas, esgrimidas las mismas en la resolución emitida por el Fiscal de Materia, con las cuales también coincidimos y por esa razón evitamos repetirlas…” (sic); c) Tal como se analiza en la Resolución pronunciada por el Fiscal inferior, la acusación debe estar basada en elementos probatorios que otorguen la seguridad suficiente al Tribunal que vaya a conocer el caso en etapa de juicio oral, caso contrario el fiscal debe abstenerse de acusar cuando no encuentre fundamento para ello; es así que, conforme a la Constitución política del Estado, la función acusadora corresponde al Fiscal de materia, enmarcado en el art. 323.1 del CPP y 40.21 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, bajo ese marco el fiscal puede emitir acusación siempre y cuando estimen que la investigación proporcionó fundamentos para el enjuiciamiento público de los imputados; empero, en el presente caso, los elementos de prueba han resultado insuficientes para fundamentar una acusación cumpliendo con los presupuestos exigidos por el art. 323.1 en relación al 341.3 y 5 del CPP.