SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0904/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
iv)
iv) Cursa en el cuaderno investigativo varios elementos de convicción pertinentes dentro del presente caso, que merecieron un análisis por parte del titular de la investigación y por el cual se emitió requerimiento conclusivo de sobreseimiento a favor de Winston Adhemar Arteaga Mendoza, por la comisión de uso de instrumento falsificado previsto y sancionado por el art. 203 del CP; y, si bien en la imputación en base a los indicios y fundamentos expuestos, se asumió que el referido incurrió en el mencionado tipo penal, pues dichos indicios en su momento satisficieron la exigencia probatoria en la imputación de “probabilidad”; empero, no así para sostener una acusación, máxime si no se acumularon suficientes elementos de su participación que permitan ver con precisión las circunstancias de tiempo, lugar y forma de comisión de los hechos, de esa forma observando el principio indubio pro reo correspondió favorecer con la duda razonable al imputado, situación que lo beneficia, por lo que corresponde ratificar el efecto consiguiente a través de una resolución de requerimiento de sobreseimiento incidiendo en la siguientes puntualizaciones: a) El hecho que origina esta investigación es la presunta falsificación de las certificaciones otorgadas por IBMETRO, en cuyos antecedentes se tiene que Eddy Mamani Chacapacha, quien fungía como técnico de IBMETRO en la gestión 2010, pero para la emisión de dichos documentos no se cumplieron con las formalidades requeridas y esto se tiene establecido por la información proporcionada por IBMETRO de que la mencionada certificación no constaba en archivos de esa entidad; b) De las certificaciones emitidas por IBMETRO se tiene que evidentemente el documento falsificado no cursa en archivos, y que el mismo fue emitido por Eddy Mamani Chacapacha, de quien no se tiene elementos objetivos para determinar la responsabilidad penal, más aun, tomando en cuenta que para la configuración del delito de uso de instrumento falsificado se debe acreditar el conocimiento de la ilicitud del documento, lo cual no puede ser en base a simples suposiciones; “no se tiene constancia de que técnicos de IBMETRO, Taller Barrientos o ARTERFO hayan ingresado al recito aduanero a realizar la inspección; empero, contrariamente existe un informe del Taller de refrigeración y aire acondicionado “FRIO ANTARTIDA”, certificando que si se habrían emitido los certificados en la gestión 2010, entre los que se encuentra correspondiente al Sr. WINSTON ADHEMAR ARTEAGA MENDOZA, es decir ZFO-IMGO-201004010200458 aspecto que causa duda sobre si realizó o no dicha inspección en recintos de ALBO, consecuentemente la objetividad debe ser tomada en cuenta para llevar el caso a juicio oral y precisamente ese argumento es el “obstáculo” por así decirlo para que dicha tarea se consolide. (…). A todo lo anterior se aditamentan las argumentaciones tanto de normativa como de situaciones concretas, esgrimidas las mismas en la resolución emitida por el Fiscal de Materia, con las cuales también coincidimos y por esa razón evitamos repetirlas…” (sic); c) Tal como se analiza en la Resolución pronunciada por el Fiscal inferior, la acusación debe estar basada en elementos probatorios que otorguen la seguridad suficiente al Tribunal que vaya a conocer el caso en etapa de juicio oral, caso contrario el fiscal debe abstenerse de acusar cuando no encuentre fundamento para ello; es así que, conforme a la Constitución política del Estado, la función acusadora corresponde al Fiscal de materia, enmarcado en el art. 323.1 del CPP y 40.21 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, bajo ese marco el fiscal puede emitir acusación siempre y cuando estimen que la investigación proporcionó fundamentos para el enjuiciamiento público de los imputados; empero, en el presente caso, los elementos de prueba han resultado insuficientes para fundamentar una acusación cumpliendo con los presupuestos exigidos por el art. 323.1 en relación al 341.3 y 5 del CPP.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Al revisar los archivos tanto físicos como en formato digital, no se encuentra ninguno de los certificados IBMETRO CENTRAL LA PAZ’… ‘Al revisar en archivos los números de factura que indican los certificados en la parte inferior izquierda de los mismos, se observó que ninguno de éstos fueron emitidos en la gestión 2010, tanto las facturas emitidas en La Paz como en Cochabamba ya que revisados los números de facturas estas pertenecen a gestiones 2008 a 2011 en algunos casos 2012 o en último caso no cuenta con existencia física’
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas.
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos
- Los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica
- los representantes del Ministerio Público a momento de pronunciar sus resoluciones, a fin de que las partes tengan conocimiento de las razones por las que se asume una determinada decisión dentro de un proceso penal, con el objeto de asumir defensa en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales; ahí radica la importancia que las resoluciones se hallen debidamente fundamentadas, citando al efecto los argumentos de hecho y de derecho que las justifiquen
- toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas.
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.4.1. Respecto a la Resolución FDP-T.O.R./FACM 224/2018 de 7 de julio, que confirmó la Resolución de rechazo de la denuncia en contra de Yolanda Rosario Gonzales Foronda.
- b)
- c)
- d)
- 2)
- 3)
- En relación a la falta de fundamentación y motivación en la Resolución Jerárquica cuestionada
- FDP-T.O.R./FACM 224/2018
- En relación a la valoración de la prueba
- Fragmento 32
- FDP-T.I.S./FACM 129 BIS/2018
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- y aunque en un principio en la etapa preliminar se tenía indicios de la posible participación de estas personas en el hecho que se investiga, consecuentemente en el transcurso de la etapa preparatoria se acumuló documental que genera duda respecto a su responsabilidad penal
- Sobre la falta de fundamentación y motivación
- cuarto punto, realizó tres puntualizaciones
- REVOCAR en parte
- Fragmento 44