SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0904/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
Al revisar los archivos tanto físicos como en formato digital, no se encuentra ninguno de los certificados IBMETRO CENTRAL LA PAZ’… ‘Al revisar en archivos los números de factura que indican los certificados en la parte inferior izquierda de los mismos, se observó que ninguno de éstos fueron emitidos en la gestión 2010, tanto las facturas emitidas en La Paz como en Cochabamba ya que revisados los números de facturas estas pertenecen a gestiones 2008 a 2011 en algunos casos 2012 o en último caso no cuenta con existencia física’
Que el informe emitido por el Técnico de Metrología Legal, indica que ‘“Al revisar los archivos tanto físicos como en formato digital, no se encuentra ninguno de los certificados IBMETRO CENTRAL LA PAZ’… ‘Al revisar en archivos los números de factura que indican los certificados en la parte inferior izquierda de los mismos, se observó que ninguno de éstos fueron emitidos en la gestión 2010, tanto las facturas emitidas en La Paz como en Cochabamba ya que revisados los números de facturas estas pertenecen a gestiones 2008 a 2011 en algunos casos 2012 o en último caso no cuenta con existencia física’ al concluir el informe termina manifestando que ‘Para el caso de los certificados del 2010, las facturas que se mencionan no coinciden por lo que no hay un respaldo que se haya cancelado por servicios de inspección y certificación’ … ‘No se encuentran ninguno de los certificados presentados en nuestros archivos físicos y magnéticos en archivos de IBMETRO central La Paz”’ (sic).
En ese entendido, por lo manifestado por IBMETRO se establece que al momento de efectuar el despacho aduanero de las citadas Declaraciones Únicas de Importación, se estableció que se presentaron certificados medioambientales falsos; es decir, no se contaba con la legal emisión de la certificación medioambiental de IBMETRO, evidenciándose una falsificación y utilización de documentación inexistente a efectos de validar una Declaración Única de Importación.
Posteriormente transcurrido el plazo de la etapa preliminar y en aplicación del art. 301 inc. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se emitió imputación formal solo en contra de Winston Adhemar Arteaga Mendoza el 10 de enero de 2016, por la comisión del delito de uso de instrumento falsificado y el 30 de mayo de 2018, el Fiscal de Materia (Pablo Daniel Manrique Videla), dispuso su sobreseimiento en razón a que la investigación no aportó elementos suficientes para fundar la imputación.
El 14 de abril de 2017, el Fiscal de Materia a cargo de la investigación, emitió Resolución de Rechazo de la denuncia a favor de Yolanda Rosario Gonzales Foronda representante de la Agencia Despachante de Aduana “SAA” S.R.L., por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; posteriormente el 17 de abril de 2018, como víctimas –hoy accionantes– presentaron la objeción e impugnación a las Resoluciones de rechazo y sobreseimiento, solicitando su revocatoria, en razón a que la prueba no fue debidamente valorada, así como tampoco la normativa aduanera aplicable al caso.
Finalmente el 7 de julio de 2018, el Fiscal Departamental de Potosí, emitió la Resolución FDP-T.O.R./FACM 224/2018, que ratificó la Resolución Fiscal de Rechazo de 14 de abril de 2017; y, emitió la Resolución FDP-T.I.S./FACM 129BIS/2018 de 30 de julio de 2018, que confirmó la Resolución de sobreseimiento de 7 de abril de 2018, indicando que no se configuran la perpetración de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado en relación a las acciones asumidas por los sindicados Winston Adhemar Arteaga Mendoza y Yolanda Rosario Gonzales Foronda, y con relación al coimputado Eddy Mamani Chacapacha, se tramitó la extinción de la acción por muerte del mismo y que respecto a la valoración de los elementos de convicción se entiende que fueron analizados durante el transcurso de la investigación por parte del titular de la investigación, asumiendo que no se aportó suficientes elementos de convicción.
Señala que en la Resolución de rechazo de 14 de abril de 2017 y la Resolución FDP-T.O.R./FACM 224/2018 emitida en favor de Yolanda Rosario Gonzales Foronda, incurrieron en la falta de fundamentación por qué no se pronunciaron de manera expresa positiva y precisa respecto a la prueba aportada durante la etapa preliminar de la investigación y no realizaron una valoración lógica respecto a quién utilizó los referidos certificados medioambientales falsos a efectos de validar las Declaraciones Únicas de Importación 2010/543/C-1458; 2010/543/C-1459; 2010/543/C-1460 y 2010/543/C-1463 que fueron utilizados por Yolanda Rosario Gonzales Foronda a sabiendas de que eran falsos por el cual se evidencia que existían suficientes elementos de convicción para imputarla respecto al delito de uso de instrumento falsificado.
Por otra, parte manifiesta que las Resoluciones FDP-T.I.S./FACM 129BIS/2018 que confirma el sobreseimiento a favor de Winston Adhemar Arteaga Mendoza y la FDP-T.O.R./FACM 224/2018 que ratifica el rechazo de querella en favor de Yolanda Rosario Gonzales Foronda, fueron emitidas con falta de fundamentación,
por no haberse pronunciado de forma expresa, positiva y precisa, respecto a la prueba aportada durante la etapa preliminar de la investigación en relación a Yolanda Rosario Gonzáles Foronda, pues no estableció de manera objetiva su responsabilidad, siendo que en la propia Resolución Fiscal de Rechazo devienen elementos de prueba que demuestran ello, entre estos el Informe emitido por IBMETRO que menciona que los certificados medioambientales “… no cuentan con respaldo físico en sus archivos digitales; así también indican, que algunos certificados tienen por código de recinto aduanero ‘01’ o ‘04’ siendo el código correcto para frontera Avaroa es el ‘03’, por lo cual con esta prueba documental trascendente ya se tenía la veracidad de que los Certificados Medio Ambientales habrían sido falsificados” (sic), y si bien el Fiscal de Materia sostuvo que no se pudo establecer quien habría falsificado dichos documentos, empero, no realizó una valoración lógica respecto a quien utilizó dichos documentos a efectos de validar las DUIs cuestionadas, que en este caso en razón a su función, fueron utilizados por la antes nombrada a sabiendas que era falso, de lo que se tiene que existían suficientes elementos de convicción para imputar respecto al delito de uso de instrumento falsificado, pero no existió una debida fundamentación al respecto; y, simplemente la Resolución Jerárquica, se limitó a indicar que estos extremos no se configuran y que fueron observados por el titular de la investigación en su Resolución Fiscal de Rechazo, por lo cual dichos argumentos esgrimidos no tienen sustento en los antecedentes fácticos menos en el derecho.
Agregó que las aludidas Resoluciones Jerárquicas, carecen de la suficiente y razonable motivación que justifique su determinación final de ratificar el rechazo y sobreseimiento dictados por los Fiscales de Materia; consecuentemente, omitieron cumplir con su obligación de fundamentar exhaustiva y minuciosamente su decisión, y sin realizar una relación causal, motivada entre el contenido de la querella, los elementos obtenidos dentro el proceso de investigación, los argumentos de la imputación formal y los de objeción al sobreseimiento y rechazo, se limitó simplemente a concluir falsa e inapropiadamente que los elementos recolectados fueron insuficientes para fundar una imputación, sin siquiera revisar ninguna de las problemáticas planteadas en la objeción, dejando susceptibilidad e incertidumbre por la forma como resolvió la situación jurídica de la sindicada.
Así también menciona que, las autoridades demandadas omitieron asignar una labor valorativa a la prueba cursante en el cuaderno de investigación, una de ellas, el Informe emitido por IBMETRO, sobre el cual debió existir razonabilidad, ya que si no existe respaldo físico de los certificados medioambientales en dicha institución, ya se presumía su falsedad, por lo que resulta sorprendente que no se haya tomado en cuenta, que dicho documento fue utilizado por Yolanda Rosario Gonzáles Foronda a sabiendas de que el mismo era falso, siendo que ella cuenta con la experiencia necesaria para la realización del trámite de importación de los vehículos en cuestión; sin embargo, no existió una labor razonable de la prueba de parte de los demandados.
Alegó también que, se vulneró su derecho a la defensa, ya que en razón a la prueba documental y testifical, existían suficientes indicios de convicción en relación a la comisión del delito de uso de instrumento falsificado por parte de Yolanda Rosario Gonzáles Foronda; empero, el Fiscal Departamental de Potosí ratificó la Resolución Fiscal de Rechazo del inferior, sin considerar toda la disposición aduanera que se aplica para el despacho aduanero, evidenciando que no existió un proceso justo y equitativo, lesionando también su derecho a la igualdad, porque no ha existido en el proceso igualdad de partes, encontrándose en desventaja la ANB porque los Fiscales no se manifestaron de manera precisa porque no se ha configurado el tipo penal de uso de instrumento falsificado, ni se valoró correctamente la prueba aportada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Al revisar los archivos tanto físicos como en formato digital, no se encuentra ninguno de los certificados IBMETRO CENTRAL LA PAZ’… ‘Al revisar en archivos los números de factura que indican los certificados en la parte inferior izquierda de los mismos, se observó que ninguno de éstos fueron emitidos en la gestión 2010, tanto las facturas emitidas en La Paz como en Cochabamba ya que revisados los números de facturas estas pertenecen a gestiones 2008 a 2011 en algunos casos 2012 o en último caso no cuenta con existencia física’
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas.
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos
- Los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica
- los representantes del Ministerio Público a momento de pronunciar sus resoluciones, a fin de que las partes tengan conocimiento de las razones por las que se asume una determinada decisión dentro de un proceso penal, con el objeto de asumir defensa en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales; ahí radica la importancia que las resoluciones se hallen debidamente fundamentadas, citando al efecto los argumentos de hecho y de derecho que las justifiquen
- toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas.
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.4.1. Respecto a la Resolución FDP-T.O.R./FACM 224/2018 de 7 de julio, que confirmó la Resolución de rechazo de la denuncia en contra de Yolanda Rosario Gonzales Foronda.
- b)
- c)
- d)
- 2)
- 3)
- En relación a la falta de fundamentación y motivación en la Resolución Jerárquica cuestionada
- FDP-T.O.R./FACM 224/2018
- En relación a la valoración de la prueba
- Fragmento 32
- FDP-T.I.S./FACM 129 BIS/2018
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- y aunque en un principio en la etapa preliminar se tenía indicios de la posible participación de estas personas en el hecho que se investiga, consecuentemente en el transcurso de la etapa preparatoria se acumuló documental que genera duda respecto a su responsabilidad penal
- Sobre la falta de fundamentación y motivación
- cuarto punto, realizó tres puntualizaciones
- REVOCAR en parte
- Fragmento 44