SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0904/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 014/2019 de 30 de abril, cursante de fs. 124 a 130, denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: 1) Sobre el derecho al debido proceso, tiene elementos que la componen y en el caso concreto las que fueron invocados por la parte accionante, se tiene lo siguiente: i) El derecho a la defensa está consagrado en el art. 115.II de la CPE que tiene dos connotaciones: la primera, es el derecho que tienen las personas cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener a una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente; mientras que la segunda, es el derecho que precautela a las personas para que los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso a los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones y por ello es inviolable por personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción del derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional; ii) “…al respecto, si tomamos en cuenta aquella dimensión enunciada y proceso penal referida en la Sentencia Constitucional 1767/2013 de 21 de octubre, se debe ver si dentro de esta la investigación y proceso penal, la víctima no fue escuchado, o si se le ha impedido presentar pruebas o algún recurso, o no se le ha permitido estar en los actuados procesales, o si no se le ha permitido actuar en igualdad de condiciones, circunstancias que son necesarias relacionarlas con lo que refiere la parte accionante -dice- que el Fiscal asignado a la investigación, así como el Fiscal Departamental de Potosí han vulnerado el derecho de defensa de la ANB, siendo que el primero ha emitido Resolución de rechazo y sobreseimiento sin manifestarse respecto a todos los delitos querellados en relación con la normativa aduanera descrita…etc” (sic); iii) “…primero, no cabe dentro esta dimensión la posibilidad que plantea la parte accionante, al contrario esas resoluciones tienen estructura de forma y de fondo y dentro su desarrollo, tanto el Fiscal titular de la causa, como Fiscal Departamental refieren sobre los delitos querellados y por qué no se configuran para una posible acusación ante los Tribunales ordinarios, pero al margen de esa respuesta que se da, esto no entra en derecho para ser tutelado constitucionalmente porque no existe sobre impedimento de realización de actuados procesales, y si hubiera sido el caso, se podía haber hecho uso del art. 306 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que permite solicitar la realización de actuados procesales y ante su negativa, hacer conocer al Fiscal Departamental” (sic); 2) El derecho a la defensa está relacionado al derecho a la igualdad de las partes, porque el accionante refiere que “…en el caso presente, los Fiscales han vulnerado el derecho fundamental a la Aduana Nacional, puesto que no ha existido igualdad de las partes en el proceso, encontrándose la Aduana en desventaja, puesto que los Fiscales no se manifestaron de manera precisa, porque no se configura el tipo de uso de instrumento falsificado, ni se valoró correctamente la prueba aportada, por lo cual existe una situación de desventaja…” (sic), ya se ha señalado que si se hace una observación de esas resoluciones jerárquicas cuando no se ha llegado a establecer la existencia de los delitos, también esta explicada en cada una de las resoluciones, consecuentemente no se encuentra vulneración respecto a la igualdad procesal de las partes; 3) Sobre el derecho a la motivación de las decisiones judiciales, se remiten al punto uno en cuanto se ha analizado la motivación, respecto al derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva para obtener una Resolución debidamente fundamentada; 4) Con relación a la valoración razonable de la prueba la parte impetrante de tutela señala “…la autoridad ahora demandada omitió asignar una labor valorativa razonable a la prueba cursante en el cuaderno de investigación, puesto que como ya se mencionó líneas arriba, existía prueba documental entre ellos el informe emitido por IBMETRO, sobre el cual debió existir razonabilidad sobre dicha prueba, puesto que si no existía dicho certificado en los archivos de dicha institución, ya se presumía sobre su falsedad y al presumirse sobre su falsedad de dicho documento resulta sorprendente que no se haya tomado en cuenta que dicho documento fue utilizado por la Sra. Yolanda Rosario Gonzales Foronda a sabiendas de que el mismo era falso…” (sic); 5) Se ha señalado en las Resoluciones Jerárquicas que son subjetivismos, pero al margen de ello, es necesario conocer las limitaciones que tiene la justicia constitucional para pronunciarse sobre valoraciones de la prueba que son enteramente privativas de la jurisdicción ordinaria, así lo señala el entendimiento de la SC “1602/2010”; sobre la valoración de la prueba señalan el entendimiento de la SC “1461/2003”; sin embargo, existe la excepción a la regla que están explicadas en las SSCC “285/2010” y “873/2004” que señalan que “…los únicos supuestos para la que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades son: 1.- Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, en este punto la parte accionante ha explicado que no se habría razonado correctamente, porque si se lo habría hecho, el resultado sería otro; sin embargo, haciendo una revisión de esas resoluciones jerárquicas existe inicialmente una estructura de fondo, de forma, una descripción de los elementos recolectados y valoración de cada uno de ellos, concluyendo en definitiva que no alcanzan para una acusación, entonces se puede hacer un contraste con algunos elementos que han sido enunciados que a decir del Ministerio Público son insuficientes para una imputación o acusación por ello su explicación detallada no denota apartamiento de los marcos legales de razonabilidad; y 2.- Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, bien explicado por el Dr. Pablo Manrique fiscal de la causa y evidenciado en las resoluciones jerárquicas que ha hecho mención a pruebas testificales prestados por funcionarios de IBMETRO e incluso funcionarios de la Agencia SAA y que del testimonio de cada uno de ellos lo único que se ha podido establecer en realidad es el procedimiento que se sigue en cada una de esas instituciones sobre tramite inherente a ellos” (sic), mas no determinar la configuración de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, también se tomó en cuenta el informe de IBMETRO y otros elementos ampliamente valorados, lo que significa en definitiva que no existe omisión de valoración de la prueba; más allá de ello, la justicia constitucional no puede ingresar a su valoración sino simplemente en lo permitido; y, 6) Finalmente es necesario recalcar que las Resoluciones FDP-T.O.R./FACM 224/2018 y FDP T.I.S./FALM 129BIS/2018 responden a la no existencia de elementos de prueba que permitan una acusación respecto a Winston Adhemar Arteaga Mendoza y una imputación respecto a Yolanda Rosario Gonzales Foronda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Al revisar los archivos tanto físicos como en formato digital, no se encuentra ninguno de los certificados IBMETRO CENTRAL LA PAZ’… ‘Al revisar en archivos los números de factura que indican los certificados en la parte inferior izquierda de los mismos, se observó que ninguno de éstos fueron emitidos en la gestión 2010, tanto las facturas emitidas en La Paz como en Cochabamba ya que revisados los números de facturas estas pertenecen a gestiones 2008 a 2011 en algunos casos 2012 o en último caso no cuenta con existencia física’
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas.
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos
- Los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica
- los representantes del Ministerio Público a momento de pronunciar sus resoluciones, a fin de que las partes tengan conocimiento de las razones por las que se asume una determinada decisión dentro de un proceso penal, con el objeto de asumir defensa en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales; ahí radica la importancia que las resoluciones se hallen debidamente fundamentadas, citando al efecto los argumentos de hecho y de derecho que las justifiquen
- toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas.
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.4.1. Respecto a la Resolución FDP-T.O.R./FACM 224/2018 de 7 de julio, que confirmó la Resolución de rechazo de la denuncia en contra de Yolanda Rosario Gonzales Foronda.
- b)
- c)
- d)
- 2)
- 3)
- En relación a la falta de fundamentación y motivación en la Resolución Jerárquica cuestionada
- FDP-T.O.R./FACM 224/2018
- En relación a la valoración de la prueba
- Fragmento 32
- FDP-T.I.S./FACM 129 BIS/2018
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- y aunque en un principio en la etapa preliminar se tenía indicios de la posible participación de estas personas en el hecho que se investiga, consecuentemente en el transcurso de la etapa preparatoria se acumuló documental que genera duda respecto a su responsabilidad penal
- Sobre la falta de fundamentación y motivación
- cuarto punto, realizó tres puntualizaciones
- REVOCAR en parte
- Fragmento 44