SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0904/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
i)
Fidel Alejandro Castro Martínez, ex Fiscal Departamental de Potosí, presente en audiencia señaló que: i) A raíz de un procedimiento de control diferido que realizó la administración aduanera, se descubrió que uno de los certificados no se encontraban en los registros que debió otorgar la institución (IBMETRO), lo cual dio lugar a que se presente esta querella en febrero del 2013, por lo que luego de la investigación se imputó formalmente a Winston Adhemar Arteaga Mendoza para quien posteriormente se emitió Resolución de sobreseimiento; y de rechazo para la denunciada Yolanda Rosario Gonzales Foronda, señalando que no existen los elementos probatorios necesarios para determinar; ii) Dentro de esa investigación ocurrió algo inesperado, ya que Eddy Mamani Chacapacha quien presuntamente habría falsificado toda esa documentación, llego a fallecer y se llevó consigo esa información; sin embargo, dejó una declaración en primera instancia indicando que él no habría falsificado, posteriormente se hicieron varias investigaciones y el admitió que sería el autor, que lo hizo mediante un informe de IBMETRO; más allá de esto está la investigación que debe llevar a cabo el Ministerio Público y en esa labor no ha existido un solo elemento probatorio para determinar que era viable presentar la acusación en contra de Winston Adhemar Arteaga Mendoza e imputación formal contra Yolanda Rosario Gonzales Foronda por los delitos ya mencionados; iii) Para realizar una imputación formal solo se debe reunir los indicios suficientes para determinar que la persona ha sido posiblemente autora de un hecho, para ingresar a una acusación no es suficiente, esto es lo que han considerado los Fiscales o el Fiscal asignado que emitió el sobreseimiento, así también respecto a “…la señora Gonzales…” no se la ha imputado formalmente; iv) Lo que ha hecho es estudiar la Resolución, los elementos que la ANB dice que no contienen, tratando de describir la prueba y llegar a la conclusión de que no se tienen los elementos probatorios necesarios para presentar el caso, que no hemos tomado en cuenta algunos aspectos que contenían los elementos probatorios, que no hemos fundamentado, y ahí entra precisamente una situación el art. 203 del CP, es claro al decir que ese delito se configura cuando la persona utiliza un instrumento falsificado a “sabiendas” que es falso, entonces la investigación se reduce a ver ese aspecto, si la “Sra. Yolanda” conocía si ese documento era falso y aun conociendo hubiera utilizado; v) “…quien sabe si la persona que ha fallecido, pudo habernos indicado eso era así, pero lamentablemente, esa persona ha dejado de existir durante la investigación dejándonos prácticamente con esto, esté problema que ahora estamos llevando y obviamente que en un proceso que llegue a juicio así estas características, necesariamente nos van a cuestionar ese elemento…” (sic) y precisamente el delito de uso de instrumento falsificado es el aspecto que no se ha podido establecer racional o lógicamente; vi) El Ministerio Público emitió los requerimientos correspondientes y ha convocado a las personas pertinentes y aquellas que la ANB ha ofrecido si había otras diligencias que complementar, tienen que decir cuáles son; vii) “…la labor de la Sra. Yolanda Gonzales se limita a recibir la documentación del importador…”, la cual es parecida a la de un notario, en ese entendido, no hay responsabilidad de esa persona, es difícil saber si esa persona conocía que el documento era falso o no, pero la Aduana Nacional va más allá, lo que parece raro es que en ese derecho vulnerado aparentemente, dijo que pudo haber previsto el resultado en favor de la idoneidad con la que debía haber obrado en razón de su conocimiento; no está justificando a esa persona, pensamos que están tratando de llevar más allá la labor que realizó el Fiscal algo como un adivino, eso no es así porque los Jueces de un Tribunal de Sentencia no van a permitir exponer una hipótesis, sino una tesis; por lo que, no existe vulneración a la debida fundamentación; en cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso, a la defensa, la ANB indicó que no se ha hecho caso a la prueba, a la argumentación que han realizado, pero si se ve el memorial de amparo constitucional no está nada claro; viii) “…no es muy justo que nos achaquen una situación que materialmente no se puede hacer…” (sic), indican que se ha vulnerado el derecho a la igualdad procesal de las partes, donde repiten que los fiscales debían haber contemplado otras diligencias investigativas a efectos de contar con mayores elementos de prueba, “…pero nadie se iba a imaginar que la persona clave iba a morir…” (sic), habiendo muchas hipótesis difíciles de probarlas; ix) La parte accionante manifiesta que se ha vulnerado el derecho a la motivación de las decisiones, pero tampoco está claro sobre qué es lo que tendríamos que haber hecho; manifiestan que se ha vulnerado el derecho a la valoración razonable de la prueba, dando a entender que no se ha valorado el informe de IBMETRO que indica que es la base del proceso penal; se ha llegado a determinar que no hubo ciertos actos de investigación y que por tanto se presumía su falsedad; siendo que ese documento en el análisis, es precisamente la base del proceso investigativo; y, x) “…más o menos nos hemos llegado a enterar por el Sr. Chacapacha el que la utilizado sabía que era falso y no por que el Ministerio Público no haya querido fundamentar esas situaciones, sino porque no había un elemento probatorio que vaya a señalar esa situación…” (sic); por toda esa situación la referida Resolución que se ha emitido tiene la fundamentación y motivación necesaria y la valoración de la prueba, por eso se llegó a esa conclusión, en ningún momento se negó a la ANB, ni a la otra parte para que digan que no hubo igualdad de partes, se ha obrado dentro lo razonable, por ello se solicita se deniegue la tutela impetrada por la entidad accionante.
La parte accionante denuncia como lesionados sus derechos al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva en su componente del derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada; al debido proceso en sus vertientes derecho a la defensa, a la motivación de las decisiones judiciales y a la valoración razonable de la prueba; toda vez que, el Fiscal Departamental de Potosí ratificó las Resoluciones de rechazo de denuncia a favor de Yolanda Rosario Gonzales Foronda, y de sobreseimiento de Winston Adhemar Arteaga Mendoza respectivamente, incurriendo en los siguientes actos ilegales: i) Emitió la Resolución de Rechazo FDP-T.O.R./FACM 224/2018, sin desarrollar de manera clara y precisa del porque no se configuran cada uno de los tipos penales, pues no se pronunció de forma expresa, positiva y precisa, respecto a la prueba aportada durante la investigación preliminar en relación a Yolanda Rosario Gonzales Foronda, sin establecer quien utilizó los certificados medioambientales a efectos de validar las DUI´s que fueron usados a sabiendas que eran falsos, no habiendo realizado una relación causal entre el contenido de la querella, los elementos probatorios y los argumentos de objeción; existiendo por ello una ausencia de valoración lógica y razonable de la prueba, entre ellas, los Informes de IBMETRO que mencionan que no existe respaldo físico de los certificados medioambientales en sus archivos y que los mismos consignan datos erróneos, existiendo por ello suficientes elementos de convicción para imputarla respecto al delito de uso de instrumento falsificado; y, ii) La Resolución Fiscal Jerárquica FDP-T.I.S./FACM 129 BIS/2018, que ratificó el sobreseimiento a favor de Winston Adhemar Arteaga Mendoza, no contiene una adecuada fundamentación y motivación.
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se tiene que el Gerente Regional de Potosí a.i. de la ANB, interpuso querella ante el Fiscal Departamental del citado departamento en contra de Yolanda Rosario Gonzales Foronda, Winston Adhemar Arteaga Mendoza y Eddy Mamani Chacapacha por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, en razón a que se realizó el Control Diferido Regular de las Declaraciones Únicas de Importación 2010/543/C-1458; 2010/543/C-1459; 2010/543/C-1460; 2010/543/C-1463 que fueron tramitadas por la Agencia Despachante de Aduana “SAA” S.R.L. por cuenta de su comitente Winston Adhemar Arteaga Mendoza, quien hubiese utilizado documentos falsos para la nacionalización de sus vehículos.
Ante ello, a través de Resolución de 7 de abril de 2017, el Fiscal de Materia asignado al caso, dispuso el sobreseimiento de Winston Adhemar Arteaga Mendoza dentro el citado proceso penal, porque los elementos de prueba eran insuficientes para fundamentar una acusación; y por Resolución Fiscal de 14 de abril de 2017, se dispuso el rechazo del proceso investigativo a favor de Yolanda Rosario Gonzales Foronda.
Asimismo, la institución accionante, el 17 de abril de 2017, objetó la Resolución de rechazo de denuncia de 14 de igual mes y año (fs. 13 a 17), en favor de Yolanda Rosario Gonzales Foronda; y, por Resolución FDP-T.D.R./FACM 224/2018 Fidel Alejandro Castro Martínez, ex Fiscal Departamental de Potosí –hoy codemandado– confirmó dicha Resolución.
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que la parte impetrante de tutela en el presente caso, cuestiona las Resoluciones FDP-T.O.R./FACM 224/2018 a favor de Yolanda Rosario Gonzales Foronda y FDP-T.I.S./FACM 129BIS/2018, a favor de Winston Adhemar Arteaga Mendoza, emitidas por las autoridades fiscales hoy demandadas, alegando que las mismas conculcan sus derechos identificados de forma precedente; en ese sentido, y a fin de resolver la presente problemática, el análisis se centrará en las Resoluciones del Fiscal Departamental de Potosí, pues de advertirse la posible vulneración de los derechos identificados en dichos fallos, las nuevas resoluciones a emitirse por dicha autoridad, estará habilitadas para reparar las posibles vulneraciones a los derechos cometidas por el Fiscal de Materia y para corregir la anomalías procedimentales que éste hubiera realizado.
En ese orden, corresponde aclarar previamente, que ante el planteamiento de esta acción tutelar contra el ex y la actual Fiscal Departamental de Potosí, si bien la legitimación pasiva implica la coincidencia entre la autoridad o particular que causó la lesión y aquella contra quien se dirige la acción de defensa también, se debe considerar el entendimiento jurisprudencial establecido respecto a la responsabilidad institucional que se adquiere al asumir un cargo, así concretizando y precisando este razonamiento relacionado con la legitimación pasiva, la SCP 0761/2011-R de 20 de mayo determinó: “cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere”, razonamiento jurisprudencial que permite establecer que las nuevas autoridades que asumen un cargo, también cuentan con legitimación pasiva para ser demandadas, permitiéndose a partir de ello, en el caso de análisis reconocer dicha calidad a la actual Fiscal Departamental –hoy codemandada– dentro de los alcances señalados; en ese marco, se realiza el siguiente análisis:
i) La investigación penal se caracteriza por la acumulación de elementos de convicción, que permiten de acuerdo a su calidad y el debido análisis, la prosecución de la imputación por la comisión de un determinado delito, en base a dichos indicios o elementos de convicción básicos obtenidos a lo largo de la investigación en la etapa preliminar, y a la conclusión de la etapa preparatoria, emitir un requerimiento conclusivo en base a dichos elementos en un futuro juicio se cree convicción en el tribunal para la obtención de una sentencia condenatoria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Al revisar los archivos tanto físicos como en formato digital, no se encuentra ninguno de los certificados IBMETRO CENTRAL LA PAZ’… ‘Al revisar en archivos los números de factura que indican los certificados en la parte inferior izquierda de los mismos, se observó que ninguno de éstos fueron emitidos en la gestión 2010, tanto las facturas emitidas en La Paz como en Cochabamba ya que revisados los números de facturas estas pertenecen a gestiones 2008 a 2011 en algunos casos 2012 o en último caso no cuenta con existencia física’
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas.
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos
- Los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica
- los representantes del Ministerio Público a momento de pronunciar sus resoluciones, a fin de que las partes tengan conocimiento de las razones por las que se asume una determinada decisión dentro de un proceso penal, con el objeto de asumir defensa en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales; ahí radica la importancia que las resoluciones se hallen debidamente fundamentadas, citando al efecto los argumentos de hecho y de derecho que las justifiquen
- toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas.
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.4.1. Respecto a la Resolución FDP-T.O.R./FACM 224/2018 de 7 de julio, que confirmó la Resolución de rechazo de la denuncia en contra de Yolanda Rosario Gonzales Foronda.
- b)
- c)
- d)
- 2)
- 3)
- En relación a la falta de fundamentación y motivación en la Resolución Jerárquica cuestionada
- FDP-T.O.R./FACM 224/2018
- En relación a la valoración de la prueba
- Fragmento 32
- FDP-T.I.S./FACM 129 BIS/2018
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- y aunque en un principio en la etapa preliminar se tenía indicios de la posible participación de estas personas en el hecho que se investiga, consecuentemente en el transcurso de la etapa preparatoria se acumuló documental que genera duda respecto a su responsabilidad penal
- Sobre la falta de fundamentación y motivación
- cuarto punto, realizó tres puntualizaciones
- REVOCAR en parte
- Fragmento 44