SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0904/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
cuarto punto, realizó tres puntualizaciones
Así también, la autoridad jerárquica ahora demandada, en este mismo cuarto punto, realizó tres puntualizaciones, señalando que el origen de la investigación simple y llanamente se refiere a la presunta falsificación de certificaciones emitidas por IBMETRO, mencionando que los mismos fueron emitidos por Eddy Mamani Chacapacha, quien fungía como técnico en dicha entidad el año 2010, manifestando que las mismas fueron emitidas sin cumplir con las formalidades requeridas como es la inspección del vehículo, lo que a su criterio fue acreditado por información proporcionada por el propio IBMETRO aseverando que la misma hace ver que el documento “falsificado” no cursa en sus archivos y que dicha documentación habría sido emitida por Eddy Mamani Chacapacha; sin embargo, de forma confusa y contradictoria seguidamente la autoridad fiscal manifestó, que respecto al prenombrado no existirían elementos objetivos que determinen la responsabilidad penal en relación al delito de uso de instrumento falsificado para luego mencionar que debe tenerse en cuenta el elemento subjetivo como exigencia para la configuración del delito de uso de instrumento falsificado consistente en el conocimiento de la ilicitud del documento; aspectos a partir de los cuales no llega a comprenderse primero si el ex Fiscal Departamental codemandado se está refiriendo respecto al delito de falsificación de documento o al de uso de instrumento falsificado, no lográndose distinguir sobre qué conducta se está realizando el examen de la configuración de cada delito es decir de Eddy Mamani Chacapacha o de Winston Adhemar Arteaga Mendoza, y si bien de los antecedentes del presente caso se tiene claro que la Resolución jerárquica tiene como objeto la resolución de la impugnación a la Resolución de sobreseimiento en cuanto al último de los nombrados en relación al delito de uso de instrumento falsificado, de la redacción realizada por la mencionada autoridad, se advierte que esta resulta altamente confusa llegando a ingresar a aseveraciones contradictorias que evidentemente repercuten en el deber de la emisión de resoluciones debidamente motivadas; asimismo, entre estas puntualizaciones refirió que para la configuración del delito de uso de instrumento falsificado se exigía acreditar el conocimiento -se entiende- por parte del imputado, de la ilicitud del documento, aspecto que a su criterio resultaba dificultoso probar con meras suposiciones, manifestando al respecto que, “no se tiene constancia de que técnicos de IBMETRO, Taller Barrientos o ARTERFO hayan ingresado al recito aduanero a realizar la inspección; empero, contrariamente existe un informe del Taller de refrigeración y aire acondicionado “FRIO ANTARTIDA”, certificando que si se habrían emitido los certificados en la gestión 2010, entre los que se encuentra correspondiente al Sr. WINSTON ADHEMAR ARTEAGA MENDOZA, es decir ZFO-IMGO-201004010200458 aspecto que causa duda sobre si realizó o no dicha inspección en recintos de ALBO, consecuentemente la objetividad debe ser tomada en cuenta para llevar el caso a juicio oral y precisamente ese argumento es el “obstáculo” por así decirlo para que dicha tarea se consolide. (…). A todo lo anterior se aditamentan las argumentaciones tanto de normativa como de situaciones concretas, esgrimidas las mismas en la resolución emitida por el Fiscal de Materia, con las cuales también coincidimos y por esa razón evitamos repetirlas…” (sic); de lo cual no llega a comprenderse en qué sentido radicaría esa subjetividad que manifiesta y cómo este último informe, resulta determinante para establecer la ambigüedad supuestamente detectada; en tal sentido, alegar insuficiencia de los elementos de convicción en base al principio de objetividad no resulta suficiente a efectos de considerar que la resolución haya cumplido con los elementos del debido proceso; más aún, cuando aplicando el principio de objetividad los fiscales deben ser “objetivos” en su actuación persecutoria, debiendo procurar la verdad en la investigación y ajustarse a las pruebas en sus requerimientos, ya sea que estas resulten contrarias o favorables al imputado o al agraviado en relación a los cuales el fiscal debe ser imparcial, aspectos que debieron ser tomados en cuenta por dicha autoridad a efectos de motivar su determinación haciendo comprensible la misma para el justiciable.
Así también, la autoridad fiscal hoy demandada ya cerrando sus argumentos en el séptimo considerando de la Resolución Jerárquica, sostuvo que en el transcurso de la etapa preparatoria se acumularon documentales que generaron duda respecto a la responsabilidad penal de Winston Adhemar Arteaga Mendoza; empero, no señaló cuales serían dichos elementos, no realizó una descripción individual, ni se pronunció sobre los mismos, a efectos de sustentar la ratificatoria de la resolución de sobreseimiento, lo que a su vez conlleva a una omisión valorativa.
Por lo demás y tal como se puede evidenciar en la descripción de los argumentos de la Resolución Fiscal Jerárquica FDP-T.I.S./FACM 129 BIS/2018, efectuada en el presente análisis; se tiene que, la autoridad demandada se limitó a describir los antecedentes de la investigación penal, citar el marco normativo legal sobre las funciones del Ministerio Público, y reiterar respecto a la acumulación de elementos de convicción como base de la investigación penal que permitan fundar una resolución conclusiva; empero, no se advierte un análisis individual sobre el prenombrado, sino que simplemente se limitó a remitirse a los elementos referidos por el Fiscal de Materia, no brindando una explicación coherente y razonable de su propio análisis, manifestando incluso simplemente que se coincide con el examen realizado por la autoridad inferior y que por lo tanto se evitaría repetirlas, concluyendo llanamente en la insuficiencia de los elementos colectados en la investigación para proseguir con el desarrollo del proceso, lo que definitivamente lesiona este elemento del debido proceso, por cuanto como autoridad superior no solo le corresponde manifestar que se encuentra de acuerdo con la decisión y análisis efectuado por su inferior remitiéndose a lo glosado en relación a la Resolución de sobreseimiento, sino que tiene el deber de mostrar considerando los elementos probatorios recolectado, cómo y en qué sentido el entendimiento realizado por el Fiscal de Materia es el correcto desde su propio análisis, aspecto que en el presente caso no ocurrió, lesionándose el elemento de la motivación como componente del debido proceso, aspecto por el cual corresponde conceder la tutela impetrada.
En lo que respecta a la fundamentación de dicha Resolución, teniendo en cuenta la diferenciación existente entre dicho elemento y la motivación como componentes del debido proceso establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, de la Resolución examinada se advierte que la misma se funda normativamente en el art. 323 del CPP, relativa a la posibilidad de emitir una resolución de sobreseimiento cuando los elementos recolectado en la investigación resultan insuficientes, haciendo asimismo alusión a las facultades y atribuciones del Fiscal Departamental a partir de lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; por lo que, en atención a ello y en lo que concierne a la determinación de confirmar la Resolución de sobreseimiento, no se advierte la falta de fundamentación, por lo que corresponderá concentrar la concesión de tutela simplemente en la indebida motivación realizada en el presente caso respecto a la ratificación de la Resolución de sobreseimiento respaldado en el art. 323.3 del CPP, por la insuficiencia de elementos probatorios.
En ése mérito y de conformidad a los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, los Fiscales Departamentales a fin de otorgar a su resolución la debida motivación no deben limitarse a la indicación de algunas pruebas, sin examinar la conducta del imputado ni la relación de los elementos constitutivos del tipo penal, debiendo más bien cumplir con todas las exigencias de forma y de fondo y no solo circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes, sino que su determinación debe contener un examen sobre los elementos probatorios aportados por los sujetos y exponer el valor asignado aplicando las normas jurídicas a resolver y evitando emitir determinaciones arbitrarias, correspondiendo considerar que al ser esta resolución la que define la situación jurídica del imputado, esta debe estar compuesta también de los elementos referidos por la parte a la que no le es favorable la determinación de sobreseimiento, a efectos de que esta pueda entender la razón jurídica de la decisión.
Respecto al derecho a la defensa y al acceso a la justicia o la tutela judicial efectiva, denunciados en relación a las Resoluciones ahora cuestionadas, considerando que en el presente fallo constitucional se determinó la falta de motivación relacionada a su vez a la falta de valoración de la prueba en la Resolución Fiscal Jerárquica que ratifica el rechazo; y, la falta de motivación en la Resolución Fiscal Jerárquica que confirmó la Resolución de sobreseimiento, no resulta posible conocer tales reclamos, debido a que lo observado, tendrá un nuevo contexto emergente de las resoluciones a ser emitidas por la respectiva autoridad fiscal, por lo que, en cuanto a los referidos derechos no corresponde emitir pronunciamiento alguno.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Al revisar los archivos tanto físicos como en formato digital, no se encuentra ninguno de los certificados IBMETRO CENTRAL LA PAZ’… ‘Al revisar en archivos los números de factura que indican los certificados en la parte inferior izquierda de los mismos, se observó que ninguno de éstos fueron emitidos en la gestión 2010, tanto las facturas emitidas en La Paz como en Cochabamba ya que revisados los números de facturas estas pertenecen a gestiones 2008 a 2011 en algunos casos 2012 o en último caso no cuenta con existencia física’
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas.
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos
- Los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica
- los representantes del Ministerio Público a momento de pronunciar sus resoluciones, a fin de que las partes tengan conocimiento de las razones por las que se asume una determinada decisión dentro de un proceso penal, con el objeto de asumir defensa en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales; ahí radica la importancia que las resoluciones se hallen debidamente fundamentadas, citando al efecto los argumentos de hecho y de derecho que las justifiquen
- toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas.
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.4.1. Respecto a la Resolución FDP-T.O.R./FACM 224/2018 de 7 de julio, que confirmó la Resolución de rechazo de la denuncia en contra de Yolanda Rosario Gonzales Foronda.
- b)
- c)
- d)
- 2)
- 3)
- En relación a la falta de fundamentación y motivación en la Resolución Jerárquica cuestionada
- FDP-T.O.R./FACM 224/2018
- En relación a la valoración de la prueba
- Fragmento 32
- FDP-T.I.S./FACM 129 BIS/2018
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- y aunque en un principio en la etapa preliminar se tenía indicios de la posible participación de estas personas en el hecho que se investiga, consecuentemente en el transcurso de la etapa preparatoria se acumuló documental que genera duda respecto a su responsabilidad penal
- Sobre la falta de fundamentación y motivación
- cuarto punto, realizó tres puntualizaciones
- REVOCAR en parte
- Fragmento 44