SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0914/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
1)
Patricia Torrico Ortega, Vocal de la Sala Penal Segunda y Jesús Víctor Gonzales Milán, Vocal de la Sala Penal Tercera (convocada), ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 31 de mayo de 2019, señalaron que: 1) Conforme la SC 0085/2006-R de 25 de enero, ratificada por la SC 2689/2010 de 13 de diciembre, existen ciertos presupuestos que deben ser cumplidos por la parte impetrante de tutela si pretende que la jurisdicción constitucional analice la interpretación efectuada en otros tribunales; asimismo, citaron la SC 1235/2012-R de 7 de septiembre, relacionada a la acción de libertad haciendo énfasis en que la competencia de la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre aspectos que le son propias a la jurisdicción ordinaria, lo contrario implicaría desconocer las específicas funciones asignadas por la Norma Suprema; en mérito a lo cual concluye que el Auto de Vista de 9 de mayo de 2019, no es arbitraria porque se pronunció en función a la apelación incidental planteada, sujetándose en el art. 398 del CPP, absolviendo cada uno de los puntos cuestionados por los apelantes; 2) Es imparcial, porque el razonamiento es producto del análisis y aplicación de la jurisprudencia y doctrina aplicable al caso concreto, partiendo de la premisa de que el recurso de apelación en el sistema acusatorio no reviste características de una segunda instancia, sino el control de legalidad que realiza el Tribunal ad quem sobre aspectos cuestionados de la Resolución recurrida; por lo que, no puede reclamarse que el supra citado Auto de Vista, carece de fundamentación, tras haberse cumplido lo previsto en el art. 124 del CPP, considerando que el accionante no señaló la forma en la que se interrelaciona su derecho a la libertad con los actos realizados en dicho Auto de Vista, efectuando simplemente una relación de actos procesales, pretendiendo equivocadamente que vía acción de libertad se realice una revisión de los elementos de convicción que son base de la apelación, que sólo atañe a la jurisdicción ordinaria; por lo que, el referido Auto no es incongruente; tampoco, puede ser tildado de inmotivado, arbitrario, absurdo, ilógico o erróneo; y, 3) La restricción de libertad del ahora impetrante de tutela emana de la aplicación del régimen de las medidas cautelares ordenada por autoridad competente, no se encuentra indebidamente privado de su libertad como erróneamente sostiene, además por el principio de revisabilidad las medidas cautelares no causan estado, son modificables aún de oficio como establece el art. 250 de la mencionada norma legal, lo que implica que el prenombrado tiene abierta la vía para efectuar la petición que corresponda; por ello, solicitaron que se deniegue la tutela pedida.
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos seguridad jurídica, congruencia, motivación, fundamentación y valoración de la prueba, alegando que: 1) Jaime Adriázola Crespo, Asesor Jurídico, y Sadid Ávila Vega, Comandante, ambos del Comando Regional de la Policía de Sacaba del departamento de Cochabamba, pese a que realizaron la verificación policial domiciliaria, justificaron la inobservancia a la orden judicial que dispone su detención domiciliaria con custodio policial por no haber ubicado su domicilio; por otra parte, emitieron informes solicitando que su persona cumpla la medida cautelar en un centro penitenciario; y, 2) Los Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandados- pronunciaron el Auto de Vista de 9 de mayo de 2019, sin la debida fundamentación ni motivación porque: i) Revocaron la medida sustitutiva de detención domiciliaria por detención preventiva, endilgándole las consecuencias de la omisión cometida por el Tribunal de Sentencia de Sacaba respecto a las acciones que debió ejecutar a efectos de cumplir la Resolución de cesación a la detención preventiva que dispuso se aplique la detención domiciliaria con un custodio policial que al presente no fue habido; ii) No existe elemento material que acredite la concurrencia de los presupuestos establecidos en el art. 247 del CPP; iii) Incluyeron oficiosamente el riesgo procesal de obstaculización que no fue pedido por la parte apelante, contemplado en el art. 235.4 del citado Código; por lo que, existe incongruencia; y, iv) El Auto de Vista omitió valorar los elementos de convicción aportados por las partes procesales.
1) El representante del Ministerio Público y la víctima acusadora particular, identifican puntos de agravio relacionados a una errónea valoración de los informes emitidos por distintos funcionarios y autoridades policiales que demuestran el incumplimiento de la medida sustitutiva de detención domiciliaria bajo la modalidad de vigilancia policial y que pese a acreditarse el incumplimiento de la misma, el Tribunal a quo incurrió en una errónea valoración que devino en una errónea conclusión; asimismo, incidieron en el hecho que existe incongruencia entre la parte considerativa y dispositiva, ya que no se cumplió con la custodia policial, el trámite del mismo, a efectos de garantizar la detención domiciliaria como medida impuesta y pese a ello rechazan su pedido de revocatoria, vulnerando los principios de legalidad, proporcionalidad, congruencia, verdad material, falta de fundamentación y motivación de la resolución, lo que se constituye en el marco de análisis de la apelación formulada;
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP
- emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales
- i) Cuales son las pruebas que fueron valoradas por las autoridades demandadas, apartándose de los marcos legales de razonabilidad, equidad, y cuales no han sido valoradas; y, ii) En qué medida, incide en el resultado de la resolución final, y si ésta hubiera sido diferente si se hubiera compulsado razonablemente la prueba existente en el caso.
- a) Expresar de forma puntual cuáles serían los elementos probatorios que la autoridad demandada habría omitido valorar a tiempo de dictar la Resolución impugnada en el proceso judicial o administrativo; y, b) Señalar en qué medida dicha omisión valorativa de la prueba, expresada en no recibir, producir o compulsar cierta prueba, tiene incidencia en la resolución final
- Primera problemática
- Segunda problemática
- Primer punto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- Segundo punto.-
- Tercer punto
- Cuarto punto
- CONFIRMAR