SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0914/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
denegó
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante Sentencia 33/2019 de 31 de mayo, cursante de fs. 91 a 96, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Debe considerarse lo estipulado en el art. 399 del CPP, que refiere si el recurso es inadmisible lo rechazará sin pronunciarse en el fondo, situación que ocurre en el presente caso, ya que el Auto de Vista ahora cuestionado admitió la apelación incidental y previa valoración y fundamentación de los actuados procesales declaró inadmisible la misma, enmarcándose la Sala Penal Segunda del citado departamento en el entendimiento de la línea jurisdiccional establecida en la SCP 1051/2010; b) El accionante a través de su representante sin mandato refiere que se encuentra gozando de su libertad con medidas sustitutivas a la detención preventiva; por lo que, la presente acción de libertad no es la vía para reestablecer actos o defectos que pudiesen haberse suscitado “…en la tramitación del accionante. Puesto que la acción de libertad va comprometida especialmente aquellas personas que se encuentren con detención preventiva o aquellas que se vaya a fijar la detención preventiva…” (sic); c) En cuanto al Asesor jurídico y al Comandante Regional, ambos de la Policía de Sacaba del departamento de Cochabamba, no se advierte que ellos tengan legitimación pasiva, ya que por el principio de subsidiariedad no fueron los que emitieron el Auto de Vista de 9 de mayo de 2019; d) Sobre la falta de fundamentación y motivación del referido Auto de Vista, se tiene en el primer Considerando la exposición de los agravios del recurso de apelación incidental contra el Auto de 24 de abril de 2019, posteriormente respondiendo a los mismos, las autoridades demandadas efectúan consideraciones de hecho y de derecho, realizando una debida fundamentación, sustentada en las normas penales aplicables al caso, realizando una evaluación integral de los hechos y normas que atienden de forma puntual los agravios mencionados, citando a la SCP 0021/2018-S2 de 28 de febrero, estableciendo que la competencia del Tribunal de alzada también está en subsanar las imprecisiones y limitaciones que considera pertinentes; asimismo, los Vocales demandados fundamentaron su decisión de revocar la medida sustitutiva sosteniendo que el Tribunal a quo generó incongruencia interna en la Resolución, por lo que el comportamiento del imputado se enmarca dentro de lo establecido en el art. 234.4 del CPP, siendo evidente el incumplimiento a la medida cautelar inserta en el art. 240.1 de dicho cuerpo normativo, configurándose la causal de revocatoria prevista en el art. 247.1 del nombrado Código, en mérito a ello y en función a lo previsto en el art. 250 del CPP, el Auto de Vista impugnado contiene la debida motivación, fundamentación y congruencia; por lo que, no consta vulneración al debido proceso vinculado a su derecho a la libertad; y, e) Respecto a la falta de congruencia reclamada incluso en vía de enmienda y complementación, este punto ya fue atendido y explicado; y sobre los actos procesales viciados de nulidad reclamados en la demanda tutelar, estos no corresponden ser atendidos en la vía constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP
- emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales
- i) Cuales son las pruebas que fueron valoradas por las autoridades demandadas, apartándose de los marcos legales de razonabilidad, equidad, y cuales no han sido valoradas; y, ii) En qué medida, incide en el resultado de la resolución final, y si ésta hubiera sido diferente si se hubiera compulsado razonablemente la prueba existente en el caso.
- a) Expresar de forma puntual cuáles serían los elementos probatorios que la autoridad demandada habría omitido valorar a tiempo de dictar la Resolución impugnada en el proceso judicial o administrativo; y, b) Señalar en qué medida dicha omisión valorativa de la prueba, expresada en no recibir, producir o compulsar cierta prueba, tiene incidencia en la resolución final
- Primera problemática
- Segunda problemática
- Primer punto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- Segundo punto.-
- Tercer punto
- Cuarto punto
- CONFIRMAR