SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0914/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, emitieron una Sentencia condenatoria en su contra, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por el delito de feminicidio, encontrándose hasta ese momento con detención domiciliaria como medida sustitutiva a la detención preventiva; sin embargo, no contaba con un custodio policial, situación que -alega- no es atribuible a su persona, por cuanto el Comando Regional de la Policía de Sacaba del mencionado departamento, debió otorgarle personal policial, ya que era de su conocimiento la orden judicial que dispuso dicha medida sustitutiva, conforme se entiende del informe de 26 de marzo de 2019, emitido por el Asesor Jurídico de la nombrada institución, en el que justifica la inobservancia a la mencionada orden judicial, por no haber podido ubicar el domicilio, pese a que son ellos quienes realizaron la verificación policial domiciliaria, admitiendo incluso que sacaron copias del expediente; asimismo, mediante otro informe con cite Oficio 0178/2019 de 24 de abril, la precitada autoridad policial de Sacaba, solicitó que se cumpla la medida en un centro de detención preventiva; por lo que, -concluye- que con esas actuaciones se quebraron los principios de objetividad y parcialidad, sobrepasando las funciones y atribuciones que les son inherentes, realizando pedidos directos al Tribunal a quo sin ser parte del proceso penal, lo que implica la vulneración a sus derechos y garantías, ya que con ello se procedió a su ilegal detención preventiva, incurriendo además en usurpación de funciones, tal cual establece el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
El 24 de abril de 2019, se llevó a cabo la audiencia de solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas planteada por el representante del Ministerio Público y la acusación particular, la cual fue rechazada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, alegando que están incólumes los riesgos de fuga insertos en el art. 234.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); que se cumplió con la obligación dispuesta en el art. 240.1 del referido cuerpo normativo; que no concurre el art. 235.3 y 5 del citado Código, referente al peligro de obstaculización y, por último respecto a la protección reforzada solicitada en la acusación particular, indicó que “…la condición ha sido dada ya que se habría impuesto sobre el imputado la segunda medida más drástica…” (sic).
Decisión que fue objeto de apelación incidental (formulada por el representante del Ministerio Público y la acusación particular), resuelta mediante el Auto de Vista de 9 de mayo de 2019, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que determinaron revocar la Resolución de 24 de abril del citado año, ordenando su detención preventiva en el Centro Penitenciario El Abra; sin embargo, arguye que en la referida audiencia pese a las advertencias, los apelantes reclamaron hechos que antes no se habían cuestionado, por ejemplo que se incumplió lo previsto en el art. 247.1 del CPP, pero estuvo asistido de un custodio en la audiencia, influenciando de forma negativa en funcionarios públicos; que el inmueble no reunía las condiciones mínimas de seguridad, conforme señalan los informes del Comando; que el mandamiento de libertad sería ilegal ya que no se verificó el cumplimiento de las medidas dispuestas, siendo negligencia del imputado, desconociendo lo dispuesto en el art. 247.1 del citado Código; que no se valoró la prueba relacionada al no acercamiento de la familia de la víctima, a quienes el imputado les amedrentó y amenazó, golpeando incluso a uno de los testigos de la víctima; que hay una sentencia condenatoria que si bien no está ejecutoriada, puede no cumplirse ante una posible fuga del acusado; y, que se pondere la relevancia social que se generó ante el colectivo de mujeres.
Considera que el referido Auto de Vista 9 de mayo de 2019, le endilga responsabilidad al nombrado Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba, porque si bien dictó la Resolución de cesación a la detención preventiva aplicándose la detención domiciliaria a su favor, no emitió las resoluciones que encaminen su efectivo cumplimiento, como la notificación al Comando Departamental de la Policía; sin embargo, las consecuencias recaen sobre su persona -entiéndase accionante-, lesionándose así sus derechos y garantías constitucionales, máxime cuando dicho Auto de Vista señala que esa situación le habría generado beneficios pero sin determinar a cuáles se refiere, puesto que no salió de su domicilio. Por otra parte, los Vocales demandados atribuyeron su actuación “fuera del proceso” como un peligro de fuga, transgrediendo con ello el principio de “predictibilidad y uniformidad del fallo”, alejándose de los razonamientos de lógica y sana crítica, lesionando sus derechos al debido proceso y a la libertad, así como a una incorrecta aplicación de la norma procesal, porque no existe prueba legal que demuestre actos de fuga o entorpecimiento en el desarrollo y proceso del juicio, omitiendo pronunciarse sobre los actos en los que intentó subsanar lo cuestionado, como la solicitud de notificación al Comando para que se le asigne custodio policial; tampoco, consideraron el silencio del citado Comando ante el incumplimiento de una orden judicial; por todo ello considera que el fallo de alzada carece de congruencia y de una incorrecta valoración de la prueba, porque no identifica de qué forma su conducta se adecúa a lo previsto en el art. 247.1 del CPP, incluyendo oficiosamente el riesgo procesal de obstaculización establecido en el art. 235.4 del citado Código, sin que hubiese sido pedida por las partes apelantes, vulnerando así el principio de imparcialidad. Asimismo, reclama que no existe elemento material que acredite la concurrencia de uno de los presupuestos del art. 247 del CPP, debiendo estar regido por la verdad material antes de estar limitada por una verdad formal, conforme prevé el art. 180 de la CPE, considerando que los tres elementos arraigadores como son la familia, trabajo y domicilio en el caso concreto se concentran en un mismo lugar, ya que su taller mecánico y su núcleo familiar se encuentran en su domicilio, además nunca se lo declaró rebelde ni temeridad o que fuesen maliciosas sus intervenciones en juicio.
Asimismo manifestó que los Vocales hoy demandados incurrieron en la emisión de una Resolución que carece de fundamentación y valoración de los elementos de convicción aportados por las partes, previsto en los arts. 124 y 247 del CPP y la SCP 0021/2018. En ese sentido, también citó a la SCP “0345/2012”, la cual entiende que es aplicable a su caso, porque se encontraba con detención domiciliaria; es decir, no gozaba de libertad de locomoción para poder movilizarse por cuenta propia, lo que le impedía tramitar de forma personal la asignación de un custodio.
Alega que ante la total incongruencia del fallo, solicitó explicación y complementación; empero, los Vocales ahora demandados rechazaron la misma omitiendo valorar los elementos de prueba que cursan en el expediente, los cuales demuestran su voluntad de regularizar los aspectos que reclama la parte apelante.
Finalmente, refiere que la privación de su libertad es ilegal porque la decisión judicial vulneró su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas disponiendo su detención sin haber establecido los fundamentos requeridos en el art. 116.I y II de la CPE, colocándolo en un estado de inseguridad jurídica vulnerando sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, “…a la fundamentación de las resoluciones…” (sic) y a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP
- emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales
- i) Cuales son las pruebas que fueron valoradas por las autoridades demandadas, apartándose de los marcos legales de razonabilidad, equidad, y cuales no han sido valoradas; y, ii) En qué medida, incide en el resultado de la resolución final, y si ésta hubiera sido diferente si se hubiera compulsado razonablemente la prueba existente en el caso.
- a) Expresar de forma puntual cuáles serían los elementos probatorios que la autoridad demandada habría omitido valorar a tiempo de dictar la Resolución impugnada en el proceso judicial o administrativo; y, b) Señalar en qué medida dicha omisión valorativa de la prueba, expresada en no recibir, producir o compulsar cierta prueba, tiene incidencia en la resolución final
- Primera problemática
- Segunda problemática
- Primer punto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- Segundo punto.-
- Tercer punto
- Cuarto punto
- CONFIRMAR