SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0914/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
Primera problemática
Respecto a Sadid Ávila Vega, Comandante y Jaime Adriázola Crespo, Asesor Jurídico, ambos del Comando Regional de la Policía de Sacaba del departamento de Cochabamba, el accionante denuncia que tenían conocimiento de la orden judicial que dispuso su detención domiciliaria con custodio policial al haber realizado la verificación policial domiciliaria, sacando incluso copias del expediente, extrañándose que emitan un informe solicitando cumpla la medida cautelar en un centro penitenciario, con lo que quebraron los principios de objetividad y parcialidad; estos reclamos planteados en la presente demanda tutelar, deben ser de previo conocimiento del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, quienes ejercen el control jurisdiccional del proceso penal, pudiendo restablecer los derechos presuntamente vulnerados a través de los medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico, y una vez agotados éstos, recién es posible activar la justicia constitucional, conforme entiende la jurisprudencia contenida en la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, que refiere: “…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos…”; consiguientemente, atendiendo el entendimiento jurisprudencial que antecede, corresponde al impetrante de tutela previamente acudir con su reclamo respecto a los codemandados, ante la autoridad de control jurisdiccional que recae en el Tribunal de Sentencia Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, quien conforme sus atribuciones y competencias reparará o restituirá si corresponde sus derechos y/o garantías constitucionales, pudiendo activar esta instancia una vez agotados los mecanismos intraprocesales previstos en el ordenamiento jurídico.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP
- emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales
- i) Cuales son las pruebas que fueron valoradas por las autoridades demandadas, apartándose de los marcos legales de razonabilidad, equidad, y cuales no han sido valoradas; y, ii) En qué medida, incide en el resultado de la resolución final, y si ésta hubiera sido diferente si se hubiera compulsado razonablemente la prueba existente en el caso.
- a) Expresar de forma puntual cuáles serían los elementos probatorios que la autoridad demandada habría omitido valorar a tiempo de dictar la Resolución impugnada en el proceso judicial o administrativo; y, b) Señalar en qué medida dicha omisión valorativa de la prueba, expresada en no recibir, producir o compulsar cierta prueba, tiene incidencia en la resolución final
- Primera problemática
- Segunda problemática
- Primer punto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- Segundo punto.-
- Tercer punto
- Cuarto punto
- CONFIRMAR