SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0914/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0914/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

7)

7)   Ante la solicitud de enmienda y complementación, se dictó el Auto de 9 de mayo de 2019, que rechazó la explicación y complementación pedida por el imputado, considerando que advertido de la ausencia de la notificación al Comando Regional de la Policía Boliviana a efectos de que se cumpla con la asignación de un custodio policial para la efectivización de la medida sustitutiva de detención domiciliaria, debió recurrir a los mecanismos y conductos regulares y no tratar de suplir la misma acudiendo a aspectos vetados por ley, desconociendo que la Policía Boliviana es el único ente encargado de cumplir con custodia policial conforme prevé el Código de Procedimiento Penal; y sobre el análisis de fondo, cabe citar a la      SCP 0021/2018-S2 de 28 de febrero, que permite al Tribunal de alzada subsanar las imprecisiones y limitaciones que considera pertinentes, que alcanza a las medidas cautelares.  

De la lectura de los argumentos contenidos en el Auto de Vista ahora cuestionado, se advierte que respecto al reclamo del accionante que supuestamente se le estaría endilgando responsabilidad que le atinge solamente al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba; esto no resulta cierto, ya que las autoridades demandadas manifestaron que pese a que el Tribunal a quo adquiere convicción que la medida sustitutiva de detención domiciliaria debe ser cumplida de manera específica con custodia policial, no dispone la orden de notificación al Comando Departamental de la Policía a objeto de asegurar la eficacia de dicha medida, ni tampoco corrige tal situación al momento de disponer se libre mandamiento de libertad, puesto que no consta en el mismo, la obligación de que el imputado sea conducido al domicilio identificado en la Resolución de detención domiciliaria; por lo anterior, los Vocales demandados cuestionan el razonamiento utilizado por el Tribunal         a quo, ya que debió regirse a lo previsto en el art. 240 del CPP, que establece a la Policía Boliviana como el único encargado de realizar esa labor de custodia; sin embargo, también manifiesta que el imputado no debe recurrir a otro mecanismo o medio que aparente contar con custodios policiales, argumento que sostiene en el principio de legalidad y jerarquía.

En mérito a lo expuesto, no resulta evidente que el citado Auto de Vista carecería de fundamentación o motivación, porque como se mostró, existen los suficientes motivos fundados que permiten concluir de manera objetiva que no se cumplió con la custodia policial conforme lo dispuesto en la Resolución de cesación de la detención preventiva, y que el imputado no obró correctamente al pretender aparentar una custodia policial que no fue legalmente asignada. 

En ese sentido, de la lectura íntegra del Auto de Vista de 9 de mayo de 2019, no se advierte que dichas autoridades, hubiesen incurrido en una indebida fundamentación y motivación; toda vez que, cumplieron con los elementos esenciales que componen el debido proceso, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, exponiendo las razones por las cuales sustentan su decisión, expresando sus convicciones determinativas y respondiendo de manera fundamentada a los agravios deducidos tanto por el Ministerio Público como por la acusación particular; por lo que, en este punto corresponde denegar la tutela impetrada.