SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0914/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
3)
3) En cuanto al debido proceso en su elemento congruencia, se advierte que existe incongruencia entre la parte considerativa y la dispositiva, por cuanto después que el Tribunal a quo verificó y adquirió convicción sobre la medida cautelar de detención domiciliaria que de manera específica establece que debe ser cumplida con custodia policial y no se incorpora la orden de notificación al Comando Departamental de la Policía a objeto de asegurar la eficacia de esa medida sustitutiva; empero, el referido Tribunal lejos de corregir tal situación, dispuso se expida el mandamiento de libertad que en su contenido no indica la obligación de que sea conducido al domicilio identificado en la Resolución de cese a la detención preventiva; es decir, sin verificar el cumplimiento de sus propias resoluciones, incluso pese a estar consciente de tales aspectos afirma que si bien no se asignó custodio, no existe informe que refiera actos de fuga o que hubiese hecho inadecuado uso de su libertad, razonamiento que debe ser cuestionado, en el marco de lo previsto en el art. 240 del CPP, que señala a la Policía Boliviana como único encargado de realizar esa labor, y ante la falta de notificación a dicha institución, al imputado no le estaba permitido recurrir a otro tipo de mecanismo o medios para que aparente contar con custodios policiales, desconociendo quien los asignó a ese efecto, acto que además está al margen del principio de legalidad y jerarquía que rige a la nombrada institución; razonamiento errado en el que incurrió el Tribunal a quo, que devino en una incongruencia interna de la Resolución apelada y que denota además que el comportamiento asumido por el imputado se enmarca dentro del peligro de fuga previsto en el art. 234.4 del citado Código; resultando evidente que no se cumplió con la medida cautelar inserta en el art. 240.1 de la referida norma penal, en la forma que fue dispuesta por el Tribunal inferior, configurándose la causal de revocación prevista en el art. 247.1 de la ya citada norma adjetiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP
- emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales
- i) Cuales son las pruebas que fueron valoradas por las autoridades demandadas, apartándose de los marcos legales de razonabilidad, equidad, y cuales no han sido valoradas; y, ii) En qué medida, incide en el resultado de la resolución final, y si ésta hubiera sido diferente si se hubiera compulsado razonablemente la prueba existente en el caso.
- a) Expresar de forma puntual cuáles serían los elementos probatorios que la autoridad demandada habría omitido valorar a tiempo de dictar la Resolución impugnada en el proceso judicial o administrativo; y, b) Señalar en qué medida dicha omisión valorativa de la prueba, expresada en no recibir, producir o compulsar cierta prueba, tiene incidencia en la resolución final
- Primera problemática
- Segunda problemática
- Primer punto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- Segundo punto.-
- Tercer punto
- Cuarto punto
- CONFIRMAR