SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0914/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
Tercer punto
Tercer punto, Sobre la supuesta inclusión oficiosa del riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.4 del CPP, que no fue pedido por la parte apelante, lo que devendría en incongruencia de la resolución hoy cuestionada, cabe señalar al respecto, que de los argumentos expresados por las autoridades demandadas en el Auto de Vista impugnado, no se advierte ninguna referencia o inclusión de este riesgo procesal; y más bien entre los fundamentos establecidos como cuarto punto del referido Auto en este fallo, se tiene que las prenombradas autoridades se pronunciaron sobre el peligro de obstaculización dispuesto en el art.235.3 y 5 del CPP que fue cuestionado en apelación por el Ministerio Público y la parte denunciante, aclarando que no advirtieron incumplimiento de la medida sustitutiva de prohibición impuesta al imputado, ni la suficiente argumentación para asegurar que se configuró el peligro de obstaculización previsto en el artículo citado; por lo que, en base a dicha verificación constitucional lo reclamado a través de este punto no resulta cierto.
Ahora bien, cabe aclarar en este punto si bien pudo existir una mala comprensión del accionante sobre la inclusión oficiosa del riesgo procesal de obstaculización, a partir de que el Tribunal de alzada demandado en el punto quinto de la Resolución de alzada se refirió al incumplimiento de la medida sustitutiva de detención domiciliaria con custodia policial, señalando además, que cuando se dispuso la cesación a la detención preventiva se encontraban vigentes la probabilidad de autoría -art. 233del CPP- y el peligro de obstaculización del art. 235.2 de la misma norma, señalando que, “deberá de alimentarse el Art. 234 Núm. 4) del Código de Procediendo Penal”, se tiene que dicha alegación la realizó en función a lo peticionado por el Ministerio Público y la víctima denunciante, a través de los agravios establecidos en su recurso de apelación (fs. 56 a 58 vta. ) reclamando que el Tribunal a quo no valoro la prueba con referencia a la concurrencia del riesgo procesal establecido en el art. 234.4 del CPP, referida al comportamiento del imputado -ahora accionante-, aspecto que luego de ser analizados por el Tribunal de apelación –demandado-, determinaron que los actos en los que incurrió el referido se enmarcaban dentro el peligro de fuga previsto en el citado artículo, al ser un comportamiento contrario a las disposiciones legales que rigen cada una de las actuaciones, así también esta descrito en el tercer punto del Auto de Vista consignado en este fallo; consecuentemente, al estar justificado y haber sido solicitado por las parte del proceso penal, no se advierte alguna inclusión oficiosa de riesgos procesales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP
- emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales
- i) Cuales son las pruebas que fueron valoradas por las autoridades demandadas, apartándose de los marcos legales de razonabilidad, equidad, y cuales no han sido valoradas; y, ii) En qué medida, incide en el resultado de la resolución final, y si ésta hubiera sido diferente si se hubiera compulsado razonablemente la prueba existente en el caso.
- a) Expresar de forma puntual cuáles serían los elementos probatorios que la autoridad demandada habría omitido valorar a tiempo de dictar la Resolución impugnada en el proceso judicial o administrativo; y, b) Señalar en qué medida dicha omisión valorativa de la prueba, expresada en no recibir, producir o compulsar cierta prueba, tiene incidencia en la resolución final
- Primera problemática
- Segunda problemática
- Primer punto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- Segundo punto.-
- Tercer punto
- Cuarto punto
- CONFIRMAR