SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0534/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0534/2020-S4

Fecha: 06-Oct-2020

1)

José Luis Quiroga Flores, Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, a  través del informe escrito de 23 de octubre de 2019, cursante de fs. 318 a 319, manifestó lo siguiente: 1) El impetrante de tutela presentó un memorial de incidente de actividad procesal defectuosa el 13 de septiembre de 2019, que mereció un pronunciamiento mediante decreto de 16 del mes y año señalados; por el cual, se determinó que dicho incidente, sería considerado en la audiencia de juicio oral en mérito de haberse emitido el Auto de apertura de juicio oral el 11 de abril del referido año, cuya celebración no puede concretarse debido a la conducta reticente del acusado, quien no se hizo presente a las audiencias que se señalaron con ese objeto para el 6 y 28 de junio de 2019, a la tercera audiencia fijada para el 17 de septiembre de igual  año, se presentó sin abogado y a la cuarta audiencia de juicio oral de 9 de octubre del citado año, tampoco concurrió por una dolencia molar; inconcurrencia que impide que se pueda instalar el juicio oral; 2) El solicitante de tutela confundió la tramitación, consideración y resolución de un incidente por actividad procesal defectuosa, cuyo tratamiento en juicio oral responde a las exigencias del art. 345 del CPP, que establece que todas las cuestiones incidentales se tratarán en un solo acto, a  menos que el Tribunal decida resolverlo en sentencia, a diferencia del trámite de incidentes en la etapa preparatoria que se rige por el art. 314 del adjetivo penal que establece traslado para las partes para que dentro de los tres días siguientes a su notificación contesten al mismo; y, 3) Con la interposición de la presente acción de defensa lo que se pretende es que la jurisdicción constitucional revise la providencia de “13 de septiembre de 2019”, emitida únicamente por el Presidente del citado Tribunal, sin que hubiera activado el recurso de reposición previsto en el art. 401 del indicado cuerpo normativo, que procede únicamente contra las providencias de mero trámite, para que la autoridad jurisdiccional advertida de su error, la revoque o modifique; mecanismo de impugnación que no fue presentado, pretendiendo suplir su negligencia, inobservando el principio de subsidiariedad contenido en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).