SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0534/2020-S4
Fecha: 06-Oct-2020
i)
Jesús Napoleón Mantilla Pardo, citado como tercer interesado, por intermedio de su abogado en audiencia, expresó que: i) El accionante en el petitorio de la acción de amparo constitucional interpuesta, solicitó a la autoridad demandada, tratar el incidente planteado; sin embargo, en la audiencia cambió su solicitud expresando que deben remitirse obrados al Juzgado de origen para que resuelva el incidente planteado; ii) A partir del 2015, se inició el proceso penal contra el impetrante de tutela que ejercía la función de Fiscal de Materia, remitiéndose obrados con la acusación al Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz y al existir un incidente de actividad procesal defectuosa que no se resolvió, de oficio se devolvieron obrados al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del citado departamento, donde se llevó a cabo la audiencia y se resolvió declarar improcedente e infundado; decisión que fue impugnada en la misma audiencia remitiéndose luego a la Sala Penal que hasta el presente no emitió resolución alguna; iii) Los incidentes y las apelaciones no suspenden la tramitación de los procesos en la etapa preparatoria y tampoco del juicio; por lo que, se remitieron obrados al citado Tribunal y luego de radicarse la causa, se dictó el Auto de apertura de juicio y después de cuatro o cinco audiencias que no asistió el acusado, éste presentó un incidente de nulidad indicando que se vulneraron sus derechos a la defensa y a la impugnación debido a estar en trámite una apelación; empero, cuando se ingresa a la etapa del juicio debe aplicarse el procedimiento que establece el art. 345 del CPP, que claramente dispone que las excepciones e incidentes deben plantearse en un solo acto de forma oral, ofreciendo pruebas, debiéndose correr traslado a la parte adversa para que dentro de los tres días siguientes pueda enervar algunas pruebas o responder en la misma audiencia, inclusive el mismo tribunal puede darse el plazo de tres días para dictar la resolución si es que existiera alguna prueba; y en el caso, hasta la fecha no se corrió ningún traslado a la víctima; y, iv) El antes mencionado Tribunal será el que decida si es un incidente de hecho o de derecho y todavía no se ha realizado ningún procedimiento del incidente de actividad procesal defectuosa, solo se emitió una providencia, contra la cual el solicitante de tutela pudo plantear un recurso de reposición, pero no lo hizo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata
- b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- Fragmento 19
- contra los decretos de mero trámite, donde no se aplica el derecho material o sustantivo ni se decide sobre la estimación o desestimación de la pretensión, sino contra aquellas providencias que deciden simplemente el desarrollo del proceso
- por la finalidad del recurso de reposición, dirigida únicamente a obtener de la autoridad jurisdiccional la revocatoria o modificación de un acto de carácter netamente procedimental; es decir, que no ataca el fondo de la controversia judicial, no procede el recurso de apelación incidental.
- Fragmento 22
- III.3. Análisis
- REVOCAR