SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2020-S1

Fecha: 05-Oct-2020

1)

Asimismo, en uso de la palabra manifestó que: 1) Recién pudo revisar el cuaderno de control jurisdiccional al que no podía tener acceso, y señalo de manera textual “…el día de la audiencia donde tuvieron una supuesta agresión con los jueces ahora accionados hubiere sido en fecha 23 de enero de 2020, empero no cursaría esa acta, sino ese día corrió una hoja para hacer firmar en blanco a todas las partes…” (sic); 2) En lo concerniente al acta de audiencia de 29 del citado mes y año, la misma tampoco fue firmada porque era una hoja en blanco y tenía temor que se inserte otros aspectos; sin embargo a fin de respaldar aquello afirmó que existen grabaciones de aquellos actos y que quisiera tener acceso a los mismos; 3) Para el 23 del aludido mes y año, se convocó a dos audiencias, la primera de sustitución de fianza económica y la otra de modificación de la detención domiciliaria por otra medida o libertad irrestricta, siendo de ésta última que se pidió la revocatoria de medidas sustitutivas en merito a la salida de Eduardo Mérida Balderrama sin custodio con dirección al Ministerio de Justicia; y, 4) En la señalada audiencia se produjeron varias intervenciones en la que además no se le permitió hacer uso de la palabra en igualdad con la otra parte, se le amonestó, llamándosele la atención delante de los policías, procediendo a suspender la audiencia; acto procesal del cual no consta en el cuaderno de control jurisdiccional, y sin embargo curiosamente cursa el acta de audiencia de 29 de enero de 2020 como “Quillacollo 24 y 30 de enero de 2020” no habiéndose llevado audiencias en esas fechas, haciéndose constar como si se tratase de una sola audiencia con cuarto intermedio, extremo que jamás sucedió por lo que exige los audios de esas audiencias y afirma que las actas no son acordes a los hechos.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) De los límites al poder ordenador y disciplinario del juez en materia penal; 2) Sobre la activación simultanea de la jurisdicción ordinaria y constitucional; y, 3) Análisis del caso concreto.

1.    Cuando alguno de los abogados incurriese en conductas ofensivas contra las partes, el Ministerio Público, otros abogados o a la autoridad judicial, será pasible de amonestación verbal en un primer momento. Cuando el abogado incurra nuevamente en otra conducta similar se impondrá sanción pecuniaria; y, cuando reincidentemente incurra en dicha conducta se dispondrá su arresto y en su defecto, será remitido al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional y en último caso ante el Ministerio Público.

De todo lo desarrollado concluimos que el juez, haciendo uso de su poder ordenador, está facultado para ejercer en audiencia la potestad disciplinaria frente los sujetos procesales, tratándose de los abogados de la defensa aplicándoles inclusive la sanción de arresto mediante el respectivo mandamiento, previa emisión de una resolución debidamente fundamentada, motivada dentro del marco de la proporcionalidad y la razonabilidad; y cuando las inconductas son originadas por los otros sujetos procesales tiene la atribución de disponer una sanción y la remisión de antecedentes para su procesamiento.

Ahora bien, y a efectos de que ésta facultad otorgada al juez no sea utilizada de manera abusiva e indiscriminada, y siendo que se trata de medidas disciplinarias que afectan derechos fundamentales como el derecho a la libertad, consagrado en el art. 23 de la CPE; ameritan ser protegidos y garantizados a través del debido proceso en su elemento derecho de impugnación como un medio de defensa.