SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2020-S1

Fecha: 05-Oct-2020

III.3   Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, a la seguridad jurídica y aplicación de la ley, en merito a que en audiencia de sustitución de fianza económica y modificación de medidas sustitutivas de la detención preventiva, se dispuso su arresto en celdas de la FELCC de Quillacollo por ocho horas, abusando de la facultad relativa al poder ordenador que le reconoce el  art. 339 del CPP, y que dicha sanción fue ejecutada con tan solo el mandamiento sin previamente habérsele notificado con la resolución debidamente fundamentada, conforme prevé el art. 339 núm. 1 de la citada norma procesal penal.

De los antecedentes que informa la presente acción de defensa, se advierte que de la revisión de los antecedentes y de acuerdo a los datos contenidos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede advertir que se instaló audiencia de sustitución de fianza económica y modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, misma en la cual el abogado ahora peticionante de tutela fue amonestado en dos oportunidades por las autoridades ahora demandadas; la primera debido a su comportamiento agresivo y la segunda por hacer uso de la palabra sin que se le haya concedido la misma, y posteriormente pese a las amonestaciones y sanciones, procedió a verter amenazas contra el tribunal; extremo que motivo que las autoridades jurisdiccionales le impongan la sanción disciplinaria del arresto.

Dicha sanción disciplinaria, encuentra su respaldo legal en las disposiciones del art. 339 del CPP referido al poder ordenador, así como en el reglamento del mismo emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Décima Tercera de la Ley 1173; normaliza las conductas y medidas disciplinarias a ser aplicadas en el desarrollo de la audiencia en el proceso penal y de forma específica en su art. 5 señala:

“El poder moderador y disciplinario de la autoridad judicial previsto en el art. 13 de la Ley 1173 que modifica el art. 339 de la Ley 1970 está referido a la facultad que tiene el Juez o Tribunal de poder adoptar las providencias ordenadoras y disciplinarias, necesarias para mantener el adecuado desarrollo de las audiencias…”

En merito a ésta normativa, y al amparo de la misma la autoridad jurisdiccional, es uso de sus atribuciones, frente a la inconducta del abogado ahora accionante, que no le permitía llevar adelante la audiencia con normalidad  dispuso su arresto y emitió el correspondiente mandamiento, de acuerdo a la normativa vigente que ha sido desarrollada ampliamente en el Fundamento Jurídico III.1 de ésta Sentencia Constitucional, que ilustra de manera clara las facultades que tiene el     Juez de la causa en el desarrollo de sus audiencias.

Asimismo y como consecuencia de la decisión asumida por el Tribunal de Sentencia Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, el ahora impetrante de tutela, en audiencia y de forma oral planteo recurso de apelación, disponiendo la autoridad jurisdiccional la remisión de dicho recurso ante el Tribunal de alzada, en el plazo de veinticuatro horas conforme sale de la (Conclusión II.1.).

Recurso de apelación incidental que en el caso que nos ocupa ha sido planteado en audiencia ante la emisión de un arresto que el impetrante de tutela considera ilegal e irregular, planteamiento que ha sido corroborado por el Tribunal de garantías en merito a que, ambas partes y de forma oral en audiencia de acción de libertad respondieron afirmativamente a la consulta del Vocal al respecto (Conclusión II.4)