SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2020-S1
Fecha: 05-Oct-2020
los incidentes son también medios defensivos
Ahora bien, de ello se colige que al igual que las excepciones, los incidentes son también medios defensivos que se encuentran a disposición no solo de la defensa sino también del Ministerio Público, la victima e incluso terceros ajenos al proceso; sin embargo a diferencia de las excepciones, en este instituto la acción defensiva no se la ejerce frente a la acción propiamente dicha sino actúa a un nivel menos general, contra determinados elementos generalmente de orden procesal, mismas que no inciden directamente sobre el fondo del litigio; de igual forma los incidentes en su mayoría son innominados, puesto que a diferencia de las excepciones no se encuentran taxativamente enumerados y descritas por la norma, salvo contados casos y son accesorios en relación al fondo del litigio, toda vez que la discusión que suscitan corre de manera paralela al objeto principal del proceso penal; es decir no debaten respecto de la responsabilidad penal del imputado o la vigencia de la acción penal incoada, es por ello que se afirma que se trata de litigios accesorios al fondo del litigio, pero acentuando que implica que se dilucidan ante un tercero imparcial que escuchados los argumentos asume una decisión.
Ahora bien; es menester analizar si la resolución emitida por el Juez de la causa a través de la cual se dispone aplicar la medida disciplinaria del arresto respecto del abogado de la defensa, es pasible de ser apelado, y al respecto debemos señalar que tal cual se desglosa en el Fundamento Jurídico III.1.1, al igual que las excepciones, los incidentes son también medios defensivos que se encuentran a disposición no solo de la defensa sino también del Ministerio Público, la victima e incluso terceros ajenos al proceso; y que como todas las cuestiones accesorias al proceso que se resuelven en la vía incidental, son pasibles de revisión por un tribunal superior a través de la interposición de un recurso de apelación incidental conforme lo estipula el art. 403. núm. 2) del CPP, garantizando de ésta forma la aplicación efectiva del alcance al que se refiere el art. 394 del mismo Código, que de manera taxativa establece que, las resoluciones judiciales serán recurribles, únicamente en los casos establecidos en el Código de Procedimiento Penal.
En ese merito, el recurso de apelación planteado por el abogado sancionado, se encuentra enmarcado en las disposiciones legales vigentes, conforme se tiene desarrollado de manera amplia en el Fundamento Jurídico III.1.1 de ésta Sentencia Constitucional, y toda vez que la apelación incidental es considerada como el mecanismo idóneo a través del cual se impugnan resoluciones que se consideran lesivas a los derechos fundamentales y en el caso de autos, tratándose de una medida que dispone la privación de libertad, así sea momentánea del abogado de la defensa, es pasible de ser revisada por un Tribunal superior, quien en vigencia del derecho a la doble instancia y el principio de impugnación, asumirá conocimiento y resolverá conforme corresponda.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- 1. Adoptar las providencias necesarias para mantener el orden y adecuado desarrollo de la audiencia, imponiendo en su caso, las medidas disciplinarias que correspondan a las partes, abogados, defensores, funcionarios, testigos, peritos y personas ajenas al proceso. Tratándose de abogados intervinientes en la audiencia, podrá de forma gradual amonestar, imponer sanción pecuniaria de hasta el 20% de un salario mínimo o disponer su arresto por hasta ocho (8) horas, con la debida fundamentación, conforme a Reglamento;
- Disposición Transitoria Décima Tercera de la Ley 1173,
- Art. 5 (PODER MODERADOR Y DISCIPLINARIO)
- III.1.1. Sobre la apelación del incidente que resuelve la imposición de una medida disciplinaria en virtud al art. 339 del CPP
- los incidentes son también medios defensivos
- Fragmento 18
- “Artículo 404. (Interposición).
- Artículo 406. (Trámite).
- “…los incidentes y excepciones tienen similar significado, por cuanto ambas son cuestiones accesorias que se interponen dentro del proceso o con motivo de él, se llega a la conclusión de que también pueden ser objeto de apelación
- dado que su tramitación es la misma de las excepciones
- III.2 Sobre la activación simultanea de la justicia ordinaria y constitucional
- sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- Fragmento 25
- 3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
- III.3 Análisis del caso concreto
- en la misma audiencia en que se dispuso el arresto del ahora peticionante de tutela, el mismo interpuso recurso de apelación
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA