SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2020-S1

Fecha: 05-Oct-2020

i)

Richard Cruz Vargas, Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en audiencia por sí y en representación de Salome Guzmán Terán, Juez del aludido Tribunal de Sentencia, dentro de la presente acción tutelar, señaló que: i) Evidentemente su esposa es familiar de Eduardo Mérida Balderrama y si bien se alegó que en actitud de revancha su autoridad habría dispuesto el arresto del ahora impetrante de tutela, esa aseveración es falsa, y que bajo lealtad procesal, pese a no contar con la documentación correspondiente, acepta que esa relación de parentesco existe pero que es bastante lejana, con seis generaciones de por medio; ii) Con respecto a la falta de notificación con la resolución de arresto, al respecto, la misma fue emitida en audiencia de forma íntegra, en ese sentido y en sujeción al art. 160 del CPP, las partes quedaron legalmente notificadas por su lectura, por lo que dicho fundamento carecería de todo asidero legal; iii) En lo que concierne a la resolución de arresto alega el peticionante de tutela que carece de fundamentación y congruencia, sin embargo adjunta la resolución que cuenta con todos los requisitos de fundamentación jurídica de lo que se pude advertir que ya no ameritaba una sanción progresiva como “indican los abogados” porque esa normativa tipifica las faltas en leves, graves y muy graves, y el reglamento de la Ley 1173 otorga una sanción a cada una de las faltas, entonces la falta o conducta del abogado se adecuó a esas sanciones, toda vez que de principio ante la agresión verbal                -falta leve- se le llamó la atención; persistió en su conducta por segunda vez se le llamó la atención y se le advirtió con convocar a la policía, pese a ello procedió a verter amenazas contra el Tribunal, razón por la cual y al amparo de la citada Ley, se dispuso su arresto de ocho horas emitiéndose resolución fundamentada y motivada; iv) Señalaron que el reglamento de la Ley 1173 no estaría aprobado, sin embargo adjunta fotocopia simple del Auto Supremo que dispuso su aplicación; v) La parte accionante efectuó una serie de citas constitucionales, sin embargo son anteriores a la citada Ley, por lo que no correspondería considerarlas;            vi) Respecto a la falta de quorum, se adjunta fotocopia del Auto Supremo de        24 de noviembre de 2016, en el cual señala que se puede desarrollar la audiencia de medidas cautelares con dos jueces técnicos, estando habilitados los jueces que estuvieron en el acto, sin tener asidero legal ese argumento; vii) Con respecto al acta, aclara que en lealtad procesal, ese acto fue realizado en dos días; el primer día el 24 de enero, acto en el que el impetrante de tutela comenzó a gritarle y faltarle al respeto, al punto que ya estaban llegando a agresiones verbales, por ello y conforme consta en acta, amparado en procedimiento se dispuso receso de audiencia, indicando que se haría conocer a las partes la continuación de la audiencia, porque los miembros del Tribunal estaban en riesgo y no existía seguridad ni garantías; viii) Se debe considerar que por Auto de 29 de enero, se sancionó al abogado ahora impetrante de tutela, empero también se sancionó de la misma manera al imputado con multa de. Bs. 500 (quinientos bolivianos) porque ambos mostraron actos de indisciplina, siendo falsa la afirmación de que no se le permitió hablar; ix) Que dispusieron el arresto del abogado y multa al imputado, porque la ley establece que solo se puede arrestar al abogado no así a los litigantes, Por lo que de ninguna manera se lesionó el derecho a la libertad, que conforme consta en actas hubieron advertencias previas; y, x) Que efectivamente, el ahora peticionante de tutela presentó recurso de apelación, que se atendió, para luego impetrar enmienda y/o complementación, y el mismo Tribunal cedió en parte para ejecutar el mandamiento de aprehensión una vez concluida la audiencia, en cuyo acto simplemente se velaron por los derechos y garantías de las partes y los patrocinantes, con el derecho que les asiste de accionar y participar.