SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2020-S1

Fecha: 05-Oct-2020

Artículo 406. (Trámite).

En este sentido, la tramitación del recurso de apelación del  incidente que resuelve la imposición de una medida disciplinaria en virtud al art. 339 del CPP amerita que su tramitación se enmarque dentro de los parámetros jurídicos o requisitos procedimentales establecidos por los arts. 403, 404 y 405 del CPP, pudiendo interponerse inclusive de forma oral al momento de culminar o escuchar el pronunciamiento en audiencia sobre la imposición de la medida sancionatoria, siendo el juez cautelar quien tiene el deber de remitir los actuados procesales pertinentes que hacen la apelación dentro de las 24 horas; aclarando más bien que, el juez no tiene que esperar de ninguna manera que el apelante presente o ratifique su apelación de forma escrita, en todo caso como se dijo, tiene la obligación de imprimir celeridad en sus actos y remitir la documentación ante el Tribunal superior dentro del plazo previsto en el procedimiento establecido en el art. 406 del referido cuerpo adjetivo.

            “El derecho a recurrir se halla establecido en el art. 394 del CPP, adicionando las dos limitaciones que lo caracteriza, una objetiva y otra subjetiva. Por la primera, no todas las resoluciones son recurribles, sino aquellas “en los casos expresamente establecidos…”. Por la segunda el “El derecho a recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por Ley, incluida la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante”.

De lo anotado, en relación a la primera se debe precisar que el art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, incluye el derecho a recurrir como un derecho fundamental, mismo que es recogido por la Constitución Política del Estado en su art. 180.II que expresamente  señala: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”, de donde se deduce que la limitación objetiva referida no es absoluta.

Asimismo, el Capítulo IV del Título I del Libro Primero de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal, tiene como denominación  “Excepciones e incidentes”, cuyo procedimiento se rige por el art. 314 y ss. del CPP, precisando: “Durante la etapa preparatoria, las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes…”, por ello dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, referido al derecho a impugnar resoluciones que resuelvan excepciones o incidentes.