SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0583/2020-S2
Fecha: 21-Oct-2020
1)
Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejera de la Magistratura, remitió informe el 15 de marzo de 2019, cursante de fs. 541 a 546 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) El impetrante de tutela desarrolló una ampulosa teoría de su caso con alegatos que no constan en su recurso de apelación, pretendiendo que la jurisdicción constitucional actúe como tercera instancia; 2) En el fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, se agregaron agravios que no se encuentran en el recurso citado; 3) Sobre la falta de fundamentación de las decisiones de primera y segunda instancia, el argumento expuesto no es el mismo que el contenido en el recurso de apelación; respecto a los principios de igualdad y proporcionalidad, se debe solicitar la tutela de derechos y no de principios; sin embargo, no se configuró una vulneración al derecho de igualdad; en razón que, sobre el hecho investigado no existe un componente análogo con el cual ser contrastado. En relación al principio de proporcionalidad, la conducta del disciplinado se adecuó a la falta establecida en el art. 188.I.3 de la LOJ, el accionante pretende eludir su responsabilidad manifestando que se inobservó dicho principio, cuando en los hechos utilizó su calidad de autoridad jurisdiccional para fines particulares y conseguir documentos en su beneficio, siendo la sanción proporcional a la conducta del procesado; y, 4) La SCP 0870/2013 de 20 de junio, dispuso que la justicia constitucional no puede ingresar a revisar aspectos no reclamados en sede administrativa, y conforme a la línea jurisprudencial citada la acción de defensa no cumple el requisito de subsidiariedad.
Según el entendimiento asumido por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, judicial o administrativa, está dado por sus finalidades implícitas, las cuales son: “(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación…”.
Respecto a la segunda finalidad, la de lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria y más bien observa el valor justicia, y los principios de interdicción de la arbitrariedad, razonabilidad y de congruencia, la SCP 2221/2012 señala que la arbitrariedad de una resolución, decisión puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo, en supuestos que las premisas no guardan una relación lógica. Así entendido, “una decisión sin motivación”, se configura cuando no se exponen razones de hecho y derecho como sustento de la medida impuesta, por su parte, la “motivación arbitraria”, emerge de una valoración también arbitraria de la prueba o por su falta de valoración por omisión; el supuesto de “motivación insuficiente”, deviene cuando la decisión no justifica las razones por las cuales se omite a pronunciarse sobre lo alegado o expuesto por las partes; y, la falta de coherencia de un fallo, se configura en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas y la conclusión, y la externa, cuando el fallo o decisión no guarda correspondencia con lo pedido por las partes.
1) Quebrantamiento del derecho a un debido proceso en su elemento del Juez natural, al no haberse respetado el procedimiento para la constitución del Tribunal Disciplinario, omitiendo el Juez disciplinario preguntar a los Jueces si se encontraban comprendidos en las causales de excusa y recusación previstas por ley, lo cual vulnera el art. 92 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la jurisdicción ordinaria y agroambiental;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- II.
- III.2. La falta disciplinaria gravísima prevista en el art. 188.I.3 de la Ley del Órgano Judicial
- 2.
- 5.
- “el uso indebido de la condición de funcionario judicial para obtener un trato favorable de funcionarios, autoridades o particulares”
- así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”
- iii)
- iv)
- III.5. El debido proceso sustantivo
- motivación de las resoluciones
- 3)
- Los precedentes constitucionales están sólo en las sentencias relevantes. Se identifican a las sentencias relevantes porque son sentencias fundadoras, moduladoras, que reconducen o cambian una línea jurisprudencial expresamente o tácitamente. En el precedente constitucional se consignan: ‘las subreglas de Derecho’, ‘normas adscritas’ o ‘concreta norma de la sentencia’, resultantes de la interpretación, interrelación o integración de las normas de la Constitución Política del Estado o de las disposiciones legales. Estas tienen más jerarquía y fuerza jurídica que las propias leyes, porque el Tribunal Constitucional es el último aplicador del Derecho. El profesor Cifuentes, señaló que la subregla, ‘Es el corazón de la decisión, de la cosa decidida’”
- “La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica”; “De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso”, y “Del derecho al debido proceso en su elemento a la debida fundamentación, motivación y congruencia en las decisiones de las autoridades jurisdiccionales o administrativas”
- “El uso indebido de la condición de funcionario judicial para obtener un trato favorable de autoridades, funcionarios y particulares”,
- el 3 de octubre de 2016
- se consuma en el momento que se hace uso indebido de la condición de funcionario judicial, en el caso en concreto, en el momento en que
- REVOCAR