SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0583/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0583/2020-S2

Fecha: 21-Oct-2020

1)

Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejera de la Magistratura, remitió informe el 15 de marzo de 2019, cursante de fs. 541 a 546 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) El impetrante de tutela desarrolló una ampulosa teoría de su caso con alegatos que no constan en su recurso de apelación, pretendiendo que la jurisdicción constitucional actúe como tercera instancia; 2) En el fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, se agregaron agravios que no se encuentran en el recurso citado; 3) Sobre la falta de fundamentación de las decisiones de primera y segunda instancia, el argumento expuesto no es el mismo que el contenido en el recurso de apelación; respecto a los principios de igualdad y proporcionalidad, se debe solicitar la tutela de derechos y no de principios; sin embargo, no se configuró una vulneración al derecho de igualdad; en razón que, sobre el hecho investigado no existe un componente análogo con el cual ser contrastado. En relación al principio de proporcionalidad, la conducta del disciplinado se adecuó a la falta establecida en el art. 188.I.3 de la LOJ, el accionante pretende eludir su responsabilidad manifestando que se inobservó dicho principio, cuando en los hechos utilizó su calidad de autoridad jurisdiccional para fines particulares y conseguir documentos en su beneficio, siendo la sanción proporcional a la conducta del procesado; y, 4) La SCP 0870/2013 de 20 de junio, dispuso que la justicia constitucional no puede ingresar a revisar aspectos no reclamados en sede administrativa, y conforme a la línea jurisprudencial citada la acción de defensa no cumple el requisito de subsidiariedad.

Según el entendimiento asumido por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, judicial o administrativa, está dado por sus finalidades implícitas, las cuales son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación…”.

Respecto a la segunda finalidad, la de lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria y más bien observa el valor justicia, y los principios de interdicción de la arbitrariedad, razonabilidad y de congruencia, la SCP 2221/2012 señala que la arbitrariedad de una resolución, decisión puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo, en supuestos que las premisas no guardan una relación lógica. Así entendido, “una decisión sin motivación”, se configura cuando no se exponen razones de hecho y derecho como sustento de la medida impuesta, por su parte, la “motivación arbitraria”, emerge de una valoración también arbitraria de la prueba o por su falta de valoración por omisión; el supuesto de “motivación insuficiente”, deviene cuando la decisión no justifica las razones por las cuales se omite a pronunciarse sobre lo alegado o expuesto por las partes; y, la falta de coherencia de un fallo, se configura en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas y la conclusión, y la externa, cuando el fallo o decisión no guarda correspondencia con lo pedido por las partes.

1)   Quebrantamiento del derecho a un debido proceso en su elemento del Juez natural, al no haberse respetado el procedimiento para la constitución del Tribunal Disciplinario, omitiendo el Juez disciplinario preguntar a los Jueces si se encontraban comprendidos en las causales de excusa y recusación previstas por ley, lo cual vulnera el art. 92 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la jurisdicción ordinaria y agroambiental;