SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0583/2020-S2
Fecha: 21-Oct-2020
5.
Siguiendo esa lógica, el art. 189.2 y 3 de la LOJ, instaura que los tribunales disciplinarios son competentes para sustanciar en primera instancia procesos disciplinarios por faltas gravísimas y que el Consejo de la Magistratura ejerce de Tribunal de Segunda instancia, con todo lo que ello implica. En ese orden de ideas, las faltas gravísimas se encuentran previstas en el art. 188 de la citada Ley, que a diferencia de las leves y graves son causales de destitución, cada una de ellas con sus exigencias particulares, distintos niveles y grados de concreción, en el que se pueden o no identificar, elementos objetivos, subjetivos, descriptivos o normativos propios de cada falta o tipo disciplinario; los cuales necesariamente deben verificarse en su concurrencia a efectos de establecer la tipicidad o no de la conducta del disciplinado, en observancia al principio de legalidad.
Una de estas faltas, es la instituida mediante el numeral 3 del art. 188.I de la LOJ, que dispone: “El uso indebido de la condición de funcionario judicial para obtener un trato favorable de autoridades, funcionarios o particulares”. Cabe señalar, que el tipo disciplinario contiene su propia estructura y características que lo diferencian de otras faltas, en el caso, se exige una acción indebida de parte del funcionario judicial, quien, aprovechando su condición, tiene como fin recibir un trato favorable de acuerdo a sus intereses, que no lo obtendría si no hiciera uso de su calidad de autoridad jurisdiccional.
De lo anterior, la falta disciplinaria prevista por el art. 188.I.3 de la citada Norma, contiene elementos objetivos de existencia material, constituidos por la conducta, sujetos y el bien jurídico; en relación al primero; se exige una acción indebida de parte del funcionario judicial que se configura cuando la conducta está fuera de los límites competenciales establecidos por Ley; en todos los casos, el sujeto activo es calificado, así se advierte en el art. 8 de la LOJ, que dispone que las servidoras o servidores de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y especializadas están sujetos al régimen disciplinario, por lo que tiene como destinatario a todo funcionario judicial; y, como sujeto pasivo a la administración judicial o cualquier persona afectada por el uso indebido de la condición de funcionario judicial. Por su parte, el objeto jurídico tutelado, lo constituye el correcto funcionamiento de la administración de justicia relacionado a un actuar probo, honesto y transparente de los funcionarios judiciales; toda vez que, éste no puede utilizar su condición de forma indebida con el fin de obtener beneficios o ventajas ilegal e indebidas.
Por su parte, los elementos subjetivos del tipo disciplinario están relacionados con ciertas cualidades internas en la conducta del sujeto activo, que en la mayoría de las situaciones son la intención o negligencia del actuar como expresión de dolo o culpa; no obstante, del análisis de las faltas previstas en el art. 188 de la LOJ, se evidencia que ninguna de ellas cabe su comisión a través de una conducta culposa, por lo que la concurrencia del uso indebido de la función judicial a fin de obtener un trato favorable solo puede configurarse a través de un actuar intencional con conocimiento y voluntad, sin la exigencia de ningún otro elemento de carácter subjetivo, conforme se advierte del literal de la citada disposición legal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- II.
- III.2. La falta disciplinaria gravísima prevista en el art. 188.I.3 de la Ley del Órgano Judicial
- 2.
- 5.
- “el uso indebido de la condición de funcionario judicial para obtener un trato favorable de funcionarios, autoridades o particulares”
- así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”
- iii)
- iv)
- III.5. El debido proceso sustantivo
- motivación de las resoluciones
- 3)
- Los precedentes constitucionales están sólo en las sentencias relevantes. Se identifican a las sentencias relevantes porque son sentencias fundadoras, moduladoras, que reconducen o cambian una línea jurisprudencial expresamente o tácitamente. En el precedente constitucional se consignan: ‘las subreglas de Derecho’, ‘normas adscritas’ o ‘concreta norma de la sentencia’, resultantes de la interpretación, interrelación o integración de las normas de la Constitución Política del Estado o de las disposiciones legales. Estas tienen más jerarquía y fuerza jurídica que las propias leyes, porque el Tribunal Constitucional es el último aplicador del Derecho. El profesor Cifuentes, señaló que la subregla, ‘Es el corazón de la decisión, de la cosa decidida’”
- “La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica”; “De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso”, y “Del derecho al debido proceso en su elemento a la debida fundamentación, motivación y congruencia en las decisiones de las autoridades jurisdiccionales o administrativas”
- “El uso indebido de la condición de funcionario judicial para obtener un trato favorable de autoridades, funcionarios y particulares”,
- el 3 de octubre de 2016
- se consuma en el momento que se hace uso indebido de la condición de funcionario judicial, en el caso en concreto, en el momento en que
- REVOCAR