SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0583/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0583/2020-S2

Fecha: 21-Oct-2020

5.

Siguiendo esa lógica, el art. 189.2 y 3 de la LOJ, instaura que los tribunales disciplinarios son competentes para sustanciar en primera instancia procesos disciplinarios por faltas gravísimas y que el Consejo de la Magistratura ejerce de Tribunal de Segunda instancia, con todo lo que ello implica. En ese orden de ideas, las faltas gravísimas se encuentran previstas en el art. 188 de la citada Ley, que a diferencia de las leves y graves son causales de destitución, cada una de ellas con sus exigencias particulares, distintos niveles y grados de concreción, en el que se pueden o no identificar, elementos objetivos, subjetivos, descriptivos o normativos propios de cada falta o tipo disciplinario; los cuales necesariamente deben verificarse en su concurrencia a efectos de establecer la tipicidad o no de la conducta del disciplinado, en observancia al principio de legalidad.

Una de estas faltas, es la instituida mediante el numeral 3 del art. 188.I de la LOJ, que dispone: “El uso indebido de la condición de funcionario judicial para obtener un trato favorable de autoridades, funcionarios o particulares”. Cabe señalar, que el tipo disciplinario contiene su propia estructura y características que lo diferencian de otras faltas, en el caso, se exige una acción indebida de parte del funcionario judicial, quien, aprovechando su condición, tiene como fin recibir un trato favorable de acuerdo a sus intereses, que no lo obtendría si no hiciera uso de su calidad de autoridad jurisdiccional.

De lo anterior, la falta disciplinaria prevista por el art. 188.I.3 de la citada Norma, contiene elementos objetivos de existencia material, constituidos por la conducta, sujetos y el bien jurídico; en relación al primero; se exige una acción indebida de parte del funcionario judicial que se configura cuando la conducta está fuera de los límites competenciales establecidos por Ley; en todos los casos, el sujeto activo es calificado, así se advierte en el art. 8 de la LOJ, que dispone que las servidoras o servidores de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y especializadas están sujetos al régimen disciplinario, por lo que tiene como destinatario a todo funcionario judicial; y, como sujeto pasivo a la administración judicial o cualquier persona afectada por el uso indebido de la condición de funcionario judicial. Por su parte, el objeto jurídico tutelado, lo constituye el correcto funcionamiento de la administración de justicia relacionado a un actuar probo, honesto y transparente de los funcionarios judiciales; toda vez que, éste no puede utilizar su condición de forma indebida con el fin de obtener beneficios o ventajas ilegal e indebidas.

Por su parte, los elementos subjetivos del tipo disciplinario están relacionados con ciertas cualidades internas en la conducta del sujeto activo, que en la mayoría de las situaciones son la intención o negligencia del actuar como expresión de dolo o culpa; no obstante, del análisis de las faltas previstas en el art. 188 de la LOJ, se evidencia que ninguna de ellas cabe su comisión a través de una conducta culposa, por lo que la concurrencia del uso indebido de la función judicial a fin de obtener un trato favorable solo puede configurarse a través de un actuar intencional con conocimiento y voluntad, sin la exigencia de ningún otro elemento de carácter subjetivo, conforme se advierte del literal de la citada disposición legal.