SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0583/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0583/2020-S2

Fecha: 21-Oct-2020

se consuma en el momento que se hace uso indebido de la condición de funcionario judicial, en el caso en concreto, en el momento en que

         Dicho esto, el art. 69 de la LOJ, establece cuáles son las competencias de los jueces públicos en materia Civil Comercial, ninguna de ellas le permite a dicha autoridad judicial, solicitar la clausura de establecimientos comerciales o la cancelación de Licencias de funcionamiento, mucho menos, hacer uso indebido de su despacho judicial, como una oficina particular; tomando en cuenta que en el caso objeto de análisis, el hoy accionante, ordenó al Secretario de Medio Ambiente y Gestión Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, que en el plazo de tres días se remita un informe a su Juzgado; accionar que al no tener respaldo jurídico alguno, no solo resulta indebido; toda vez que, las autoridades judiciales deben sujetar su accionar al marco jurídico previsto en dicha ley; y no hacer uso de la condición de servidor judicial, a fin de tratar de resolver temas de intereses particular; sean propios o de terceros. A mérito de todos estos elementos, se acredita que el impetrante de tutela adecuó su conducta al tipo disciplinario previsto en el art. 188.I.3 de la LOJ, que según el entendimiento asumido por el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo Constitucional, se consuma en el momento que se hace uso indebido de la condición de funcionario judicial, en el caso en concreto, en el momento en que Teófilo Edmundo Rueda Cardozo, se apersonó ante Álvaro Rodrigo Orozco Herbas, Secretario de Medio Ambiente y Gestión Territorial; y, Marcelo Calle Aparicio, Director de Ingresos, ambos servidores públicos dependientes de la entidad edil de Tarija, en su condición de Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Tarija, a fin de lograr un trato favorable, en su solicitud de clausura y cancelación de la Licencia de funcionamiento de la carpintería “Portillo”; esto, mediante un uso no debido de su condición de autoridad jurisdiccional.

A partir de todo lo expuesto, resultan irrelevantes los argumentos presentados por la parte accionante respecto a la falta de motivación de las autoridades del Consejo de la Magistratura, en relación a que no justificaron de qué forma la conducta del disciplinado se habría adecuado a los elementos subjetivos de la falta disciplinaria; en razón a que, la       SCP 0650/2016-S2, no contiene ninguna ratio decidendi vinculante al caso concreto, ni a los demandados, en el sentido que forzadamente pretende el impetrante de tutela.

Siguiendo el análisis, respecto al cargo de incongruencia grave en la Resolución Definitiva TD2 02/2018; en razón que uno de los jueces del Tribunal a quo, expresó su disidencia con la sanción, que no fue consignada y que contradictoriamente el Juez disidente firmó la decisión de destitución, es un aspecto que no fue reclamado como agravio al momento de la presentación del recurso de apelación de 2 de agosto; por lo que, esta vía extraordinaria, en observancia del art. 129.I de la CPE y el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se encuentra impedida de ingresar al fondo de la supuesta lesión alegada; en atención al principio de subsidiariedad.