SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0583/2020-S2
Fecha: 21-Oct-2020
se consuma en el momento que se hace uso indebido de la condición de funcionario judicial, en el caso en concreto, en el momento en que
Dicho esto, el art. 69 de la LOJ, establece cuáles son las competencias de los jueces públicos en materia Civil Comercial, ninguna de ellas le permite a dicha autoridad judicial, solicitar la clausura de establecimientos comerciales o la cancelación de Licencias de funcionamiento, mucho menos, hacer uso indebido de su despacho judicial, como una oficina particular; tomando en cuenta que en el caso objeto de análisis, el hoy accionante, ordenó al Secretario de Medio Ambiente y Gestión Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, que en el plazo de tres días se remita un informe a su Juzgado; accionar que al no tener respaldo jurídico alguno, no solo resulta indebido; toda vez que, las autoridades judiciales deben sujetar su accionar al marco jurídico previsto en dicha ley; y no hacer uso de la condición de servidor judicial, a fin de tratar de resolver temas de intereses particular; sean propios o de terceros. A mérito de todos estos elementos, se acredita que el impetrante de tutela adecuó su conducta al tipo disciplinario previsto en el art. 188.I.3 de la LOJ, que según el entendimiento asumido por el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo Constitucional, se consuma en el momento que se hace uso indebido de la condición de funcionario judicial, en el caso en concreto, en el momento en que Teófilo Edmundo Rueda Cardozo, se apersonó ante Álvaro Rodrigo Orozco Herbas, Secretario de Medio Ambiente y Gestión Territorial; y, Marcelo Calle Aparicio, Director de Ingresos, ambos servidores públicos dependientes de la entidad edil de Tarija, en su condición de Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Tarija, a fin de lograr un trato favorable, en su solicitud de clausura y cancelación de la Licencia de funcionamiento de la carpintería “Portillo”; esto, mediante un uso no debido de su condición de autoridad jurisdiccional.
A partir de todo lo expuesto, resultan irrelevantes los argumentos presentados por la parte accionante respecto a la falta de motivación de las autoridades del Consejo de la Magistratura, en relación a que no justificaron de qué forma la conducta del disciplinado se habría adecuado a los elementos subjetivos de la falta disciplinaria; en razón a que, la SCP 0650/2016-S2, no contiene ninguna ratio decidendi vinculante al caso concreto, ni a los demandados, en el sentido que forzadamente pretende el impetrante de tutela.
Siguiendo el análisis, respecto al cargo de incongruencia grave en la Resolución Definitiva TD2 02/2018; en razón que uno de los jueces del Tribunal a quo, expresó su disidencia con la sanción, que no fue consignada y que contradictoriamente el Juez disidente firmó la decisión de destitución, es un aspecto que no fue reclamado como agravio al momento de la presentación del recurso de apelación de 2 de agosto; por lo que, esta vía extraordinaria, en observancia del art. 129.I de la CPE y el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se encuentra impedida de ingresar al fondo de la supuesta lesión alegada; en atención al principio de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- II.
- III.2. La falta disciplinaria gravísima prevista en el art. 188.I.3 de la Ley del Órgano Judicial
- 2.
- 5.
- “el uso indebido de la condición de funcionario judicial para obtener un trato favorable de funcionarios, autoridades o particulares”
- así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”
- iii)
- iv)
- III.5. El debido proceso sustantivo
- motivación de las resoluciones
- 3)
- Los precedentes constitucionales están sólo en las sentencias relevantes. Se identifican a las sentencias relevantes porque son sentencias fundadoras, moduladoras, que reconducen o cambian una línea jurisprudencial expresamente o tácitamente. En el precedente constitucional se consignan: ‘las subreglas de Derecho’, ‘normas adscritas’ o ‘concreta norma de la sentencia’, resultantes de la interpretación, interrelación o integración de las normas de la Constitución Política del Estado o de las disposiciones legales. Estas tienen más jerarquía y fuerza jurídica que las propias leyes, porque el Tribunal Constitucional es el último aplicador del Derecho. El profesor Cifuentes, señaló que la subregla, ‘Es el corazón de la decisión, de la cosa decidida’”
- “La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica”; “De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso”, y “Del derecho al debido proceso en su elemento a la debida fundamentación, motivación y congruencia en las decisiones de las autoridades jurisdiccionales o administrativas”
- “El uso indebido de la condición de funcionario judicial para obtener un trato favorable de autoridades, funcionarios y particulares”,
- el 3 de octubre de 2016
- se consuma en el momento que se hace uso indebido de la condición de funcionario judicial, en el caso en concreto, en el momento en que
- REVOCAR