SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0583/2020-S2
Fecha: 21-Oct-2020
motivación de las resoluciones
El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de: motivación de las resoluciones, argumentando que las autoridades que ordenaron su destitución no acreditaron la concurrencia de los elementos subjetivos, constitutivos de la falta disciplinaria gravísima prevista en el art. 188.I.3 de la LOJ, los que fueron objeto de desarrollo de la SCP 0650/2016-S2; a la congruencia de las decisiones, debido que uno de los Jueces del Tribunal disciplinario, expresó su disidencia con la sanción, y no fue consignada en la Resolución Definitiva, que además fue firmada por el Tribunal en pleno; situación que, torna en incongruente el fallo por contradicción entre sus partes considerativa y resolutiva; a la correcta valoración probatoria; señalando que se omitió valorar prueba relevante que desvirtuaba el segundo componente del tipo administrativo, entre ellas la decisión del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija de no dar curso a la petición de cancelación de licencia y la nota Cite D. AMA 1761/2016 de 28 de noviembre dirigida al denunciante Freddy Iván Portillo Mayorga; al debido proceso sustantivo, por que las decisiones objeto de amparo no respetan los valores de justicia e igualdad ni el principio de proporcionalidad, sino que responden a un ejercicio arbitrario de poder que dispuso la aplicación de la sanción más grave, accionar que no cumple el estándar de debido proceso para jueces, desarrollado por la Corte IDH, que establece un deber reforzado de motivación, mediante el análisis de la gravedad del hecho y de proporcionalidad de la sanción; y, finalmente, denuncia también la lesión a su derecho a la igualdad, al haber recibido un trato diferenciado y arbitrario que derivó en su destitución; por no haberse observado precedentes dictados por la propia jurisdicción disciplinaria.
Ahora, se tiene demostrado por antecedentes, que el 3 de octubre de 2016, Teófilo Edmundo Rueda Cardozo (ahora accionante) y otras personas, remitieron un oficio al Secretario de Medio Ambiente y Gestión Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, en dos sentidos denunciando contaminación acústica de parte de la carpintería de Freddy Iván Portillo Mayorga; y, solicitando su clausura en cumplimiento de “Ordenanzas Municipales”. También se evidenció que, el 28 de marzo de 2018, el impetrante de tutela, en su condición de Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Tarija, remitió un oficio a “Álvaro Orozco, Secretario de Medio Ambiente y Gestión Territorial”, solicitando que en el plazo de 3 días remita a su Juzgado un informe sobre las razones por las que no se aplicó el art. 21 de la Ordenanza Municipal 083/2001, dentro de la denuncia presentada contra Freddy Iván Portillo Mayorga en octubre de 2016, esta misma persona; es decir el ahora accionante, el 5 de abril de 2018, remitió otro oficio a Marcelo Calle Aparicio, Director de Ingresos del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, mediante el cual solicitó que, previa verificación in situ, se cancele la Licencia de Funcionamiento de la carpintería “Portillo” debido a que no se adecuaba a la Ordenanza Municipal y se imponga multas por existir una construcción clandestina.
Producto de ello, Freddy Iván Portillo Mayorga, interpuso una denuncia disciplinaria contra Teófilo Edmundo Rueda Cardozo, que fue de conocimiento del Tribunal Disciplinario Segundo del departamento de Tarija, por la comisión de las faltas gravísimas establecidas por el art. 188. 3 y 12 de la LOJ, la cual, mereció el Auto de admisión e inicio de investigaciones de 15 de mayo de 2018; motivo por el que, el 21 del mismo mes y año, el denunciado propuso medios probatorios adjuntando fotocopias sin identificarlas, posteriormente, según se advierte del acta de registro de audiencia pública, el Tribunal a quo dispuso rechazar la prueba de descargo presentada por el disciplinado, en la misma audiencia; en razón a su extemporaneidad, limitándose a producir la presentada dentro del plazo legal, consistente en: fotografías; primera página del informe de atención a denuncia CITE GAMT/PFD 086/2016; una foja suelta de una Ordenanza Municipal; y, la última parte de un escrito con las firmas de los vecinos del Barrio La Pampa, respecto a la denuncia por contaminación acústica.
Siguiendo el procedimiento, el Tribunal de primera instancia emitió la Resolución Definitiva TD2 02/2018, declarando que Teófilo Edmundo Rueda Cardozo, fue responsable de la comisión de la falta gravísima establecida por el art. 188.I.3 de la LOJ y en consecuencia, dispuso su destitución. Finalmente, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, por Resolución RSP-AP 184-A/2018, confirmó la decisión del Tribunal a quo.
Ahora bien, se tiene que el objeto de la presente acción de amparo constitucional, según refiere el interesado, lo constituyen la Resolución Definitiva TD2 02/2018 y el fallo del Tribunal de segunda instancia RSP-AP 184-A/2018; emitidas en ese orden, por; Julia Estela Alfaro Armella, Antonio Ávila Ustarez y Angélica María Challco Mamani, Jueces del Tribunal Disciplinario Segundo del departamento de Tarija; y, Omar Michel Durán, Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros de la Magistratura ahora demandados. Por tal motivo y en observancia de la línea sentada por este despacho; únicamente se hará una revisión de la actuación y Resolución dictada por el Tribunal de cierre; toda vez que, esta instancia es la llamada por ley, a corregir los supuestos agravios expresados por el demandante de tutela a través de su recurso de apelación.
En el mismo sentido, si bien a prima facie se observa que se tendría por cumplida la regla de caducidad dispuesta en el art. 129.II de la CPE, tomando en cuenta que la acción tutelar fue interpuesta el 6 de marzo de 2019 contra la Resolución RSP-AP 184-A/2018 y esta fue notificada al accionante el 3 de enero de 2019 (fs. 312); no sucede lo mismo respecto al principio de subsidiariedad, dada la naturaleza de la problemática expuesta; en tal sentido, resulta pertinente establecer su concurrencia o no, a partir de un análisis individualizado de todos los supuestos actos lesivos denunciados por Teófilo Edmundo Rueda Cardozo, mediante un contraste entre los agravios expuestos a través del recurso de apelación presentado el 2 de agosto de 2019, lo decidido por el Tribunal de cierre y los argumentos expuestos en la presente acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- II.
- III.2. La falta disciplinaria gravísima prevista en el art. 188.I.3 de la Ley del Órgano Judicial
- 2.
- 5.
- “el uso indebido de la condición de funcionario judicial para obtener un trato favorable de funcionarios, autoridades o particulares”
- así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”
- iii)
- iv)
- III.5. El debido proceso sustantivo
- motivación de las resoluciones
- 3)
- Los precedentes constitucionales están sólo en las sentencias relevantes. Se identifican a las sentencias relevantes porque son sentencias fundadoras, moduladoras, que reconducen o cambian una línea jurisprudencial expresamente o tácitamente. En el precedente constitucional se consignan: ‘las subreglas de Derecho’, ‘normas adscritas’ o ‘concreta norma de la sentencia’, resultantes de la interpretación, interrelación o integración de las normas de la Constitución Política del Estado o de las disposiciones legales. Estas tienen más jerarquía y fuerza jurídica que las propias leyes, porque el Tribunal Constitucional es el último aplicador del Derecho. El profesor Cifuentes, señaló que la subregla, ‘Es el corazón de la decisión, de la cosa decidida’”
- “La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica”; “De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso”, y “Del derecho al debido proceso en su elemento a la debida fundamentación, motivación y congruencia en las decisiones de las autoridades jurisdiccionales o administrativas”
- “El uso indebido de la condición de funcionario judicial para obtener un trato favorable de autoridades, funcionarios y particulares”,
- el 3 de octubre de 2016
- se consuma en el momento que se hace uso indebido de la condición de funcionario judicial, en el caso en concreto, en el momento en que
- REVOCAR