SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0583/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0583/2020-S2

Fecha: 21-Oct-2020

concedió en parte

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 10/2019 de 19 de marzo, cursante de fs. 532 a 540 vta., concedió en parte la tutela solicitada, y dispuso la nulidad de las Resoluciones Definitiva TD2 02/2018 y la RSP-AP 184-A/2018, con los siguientes fundamentos: 1) El art. 13 de la CPE dispone que: “Los Derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”, a su vez el art. 128 del mismo cuerpo legal instituye que la acción de amparo constitucional: “…tendrá lugar contra actos y omisiones ilegales e indebidas de los servidores públicos o persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; 2) Una Resolución fundamentada es una de las garantías mínimas del debido proceso tanto como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano contenido en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la CADH y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), normas que son aplicables en el ámbito judicial y sancionatorio. La SCP 1023/2013 de 27 de junio, estableció que la arbitrariedad de una Resolución puede estar expresada mediante: una “decisión sin motivación”, con “motivación arbitraria” o en su caso “con motivación insuficiente”; también puede ser expresada por falta de coherencia en el fallo, cuando no existe una relación lógica entre las premisas normativa y fáctica; 3) El debido proceso sustantivo procura la aplicación de valores superiores de la Constitución en la actividad jurisdiccional, al respecto Reynaldo Bustamante Alarcón señala que: “…exige que todos los actos del poder sean, normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales incluso, sean justos, es decir, razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, a tal punto que su inobservancia debe ser sancionada con la no aplicación de aquel acto o su invalidez” (sic); 4) El principio de legalidad impone la sujeción a la norma jurídica; sin embargo, conforme al criterio del profesor Manuel Atienza, no se puede perder de vista que el derecho no consiste únicamente en normas o reglas de conducta; sino principios que están por encima de aquellas y que son el norte que debe guiar las resoluciones; 5) Según se advierte de lo dispuesto en la SCP 0650/2016-S2, para la configuración de la falta disciplinaria establecida en el art. 188.I.2 de la LOJ, se requieren de dos elementos, en el caso objeto de análisis, no se observó la concurrencia del primero de ellos, respecto a la obtención de un trato favorable, no se precisó de qué forma el accionante incurrió en un beneficio propio, vulnerando así los principios de fundamentación, congruencia y proporcionalidad entre el acto irregular y la sanción de destitución, afectando el proyecto de vida del disciplinado en razón que nunca más podría postularse a ninguna convocatoria dentro del Órgano Judicial; 6) Existió una falla muy grave en la Resolución del Consejo de la Magistratura, ya que en su parte esencial transcribió una nota escrita por el accionante para posteriormente asumir que existía prueba plena que acreditaba la conducta del disciplinado, manifestando, “se asemeja” a lo dispuesto en la  SCP 0650/2016-S2; cuando en caso de duda debió actuar con base en elementos contundentes. En la misma línea, el ad quem refirió que en el caso concreto se “solicita” lo cual sería igual a “disponer”; cuando en los hechos estas dos palabras no son semejantes, el disponer implica tomar una decisión sobre algo y cuando se “solicita” se está condicionando a la voluntad del solicitado; y, 7) Bajo estas circunstancias las fallas del Tribunal de alzada no pueden suplirse con informes, peor aun cuando estos señalan que la convencionalidad y el principio de igualdad debieron ser reclamados mediante el memorial de apelación, criterio que no concuerda con lo dispuesto en la Ley Fundamental, ni el principio de convencionalidad; toda vez, que el art. 116 de la CPE, garantiza la presunción de inocencia. De lo citado se evidenció que en ambas instancias se aplicó la norma más desfavorable, aquella que sanciona con la destitución, sin cumplir el requisito de explicar cómo se adecuó la conducta al tipo disciplinario.