SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0583/2020-S2
Fecha: 21-Oct-2020
concedió en parte
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 10/2019 de 19 de marzo, cursante de fs. 532 a 540 vta., concedió en parte la tutela solicitada, y dispuso la nulidad de las Resoluciones Definitiva TD2 02/2018 y la RSP-AP 184-A/2018, con los siguientes fundamentos: 1) El art. 13 de la CPE dispone que: “Los Derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”, a su vez el art. 128 del mismo cuerpo legal instituye que la acción de amparo constitucional: “…tendrá lugar contra actos y omisiones ilegales e indebidas de los servidores públicos o persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; 2) Una Resolución fundamentada es una de las garantías mínimas del debido proceso tanto como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano contenido en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la CADH y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), normas que son aplicables en el ámbito judicial y sancionatorio. La SCP 1023/2013 de 27 de junio, estableció que la arbitrariedad de una Resolución puede estar expresada mediante: una “decisión sin motivación”, con “motivación arbitraria” o en su caso “con motivación insuficiente”; también puede ser expresada por falta de coherencia en el fallo, cuando no existe una relación lógica entre las premisas normativa y fáctica; 3) El debido proceso sustantivo procura la aplicación de valores superiores de la Constitución en la actividad jurisdiccional, al respecto Reynaldo Bustamante Alarcón señala que: “…exige que todos los actos del poder sean, normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales incluso, sean justos, es decir, razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, a tal punto que su inobservancia debe ser sancionada con la no aplicación de aquel acto o su invalidez” (sic); 4) El principio de legalidad impone la sujeción a la norma jurídica; sin embargo, conforme al criterio del profesor Manuel Atienza, no se puede perder de vista que el derecho no consiste únicamente en normas o reglas de conducta; sino principios que están por encima de aquellas y que son el norte que debe guiar las resoluciones; 5) Según se advierte de lo dispuesto en la SCP 0650/2016-S2, para la configuración de la falta disciplinaria establecida en el art. 188.I.2 de la LOJ, se requieren de dos elementos, en el caso objeto de análisis, no se observó la concurrencia del primero de ellos, respecto a la obtención de un trato favorable, no se precisó de qué forma el accionante incurrió en un beneficio propio, vulnerando así los principios de fundamentación, congruencia y proporcionalidad entre el acto irregular y la sanción de destitución, afectando el proyecto de vida del disciplinado en razón que nunca más podría postularse a ninguna convocatoria dentro del Órgano Judicial; 6) Existió una falla muy grave en la Resolución del Consejo de la Magistratura, ya que en su parte esencial transcribió una nota escrita por el accionante para posteriormente asumir que existía prueba plena que acreditaba la conducta del disciplinado, manifestando, “se asemeja” a lo dispuesto en la SCP 0650/2016-S2; cuando en caso de duda debió actuar con base en elementos contundentes. En la misma línea, el ad quem refirió que en el caso concreto se “solicita” lo cual sería igual a “disponer”; cuando en los hechos estas dos palabras no son semejantes, el disponer implica tomar una decisión sobre algo y cuando se “solicita” se está condicionando a la voluntad del solicitado; y, 7) Bajo estas circunstancias las fallas del Tribunal de alzada no pueden suplirse con informes, peor aun cuando estos señalan que la convencionalidad y el principio de igualdad debieron ser reclamados mediante el memorial de apelación, criterio que no concuerda con lo dispuesto en la Ley Fundamental, ni el principio de convencionalidad; toda vez, que el art. 116 de la CPE, garantiza la presunción de inocencia. De lo citado se evidenció que en ambas instancias se aplicó la norma más desfavorable, aquella que sanciona con la destitución, sin cumplir el requisito de explicar cómo se adecuó la conducta al tipo disciplinario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- II.
- III.2. La falta disciplinaria gravísima prevista en el art. 188.I.3 de la Ley del Órgano Judicial
- 2.
- 5.
- “el uso indebido de la condición de funcionario judicial para obtener un trato favorable de funcionarios, autoridades o particulares”
- así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”
- iii)
- iv)
- III.5. El debido proceso sustantivo
- motivación de las resoluciones
- 3)
- Los precedentes constitucionales están sólo en las sentencias relevantes. Se identifican a las sentencias relevantes porque son sentencias fundadoras, moduladoras, que reconducen o cambian una línea jurisprudencial expresamente o tácitamente. En el precedente constitucional se consignan: ‘las subreglas de Derecho’, ‘normas adscritas’ o ‘concreta norma de la sentencia’, resultantes de la interpretación, interrelación o integración de las normas de la Constitución Política del Estado o de las disposiciones legales. Estas tienen más jerarquía y fuerza jurídica que las propias leyes, porque el Tribunal Constitucional es el último aplicador del Derecho. El profesor Cifuentes, señaló que la subregla, ‘Es el corazón de la decisión, de la cosa decidida’”
- “La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica”; “De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso”, y “Del derecho al debido proceso en su elemento a la debida fundamentación, motivación y congruencia en las decisiones de las autoridades jurisdiccionales o administrativas”
- “El uso indebido de la condición de funcionario judicial para obtener un trato favorable de autoridades, funcionarios y particulares”,
- el 3 de octubre de 2016
- se consuma en el momento que se hace uso indebido de la condición de funcionario judicial, en el caso en concreto, en el momento en que
- REVOCAR