SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0583/2020-S2
Fecha: 21-Oct-2020
a)
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto la Resolución Definitiva TD2 02/2018 de 19 de julio y la Resolución RSP-AP 184-A/2018 de 23 de agosto; para que sean emitidas nuevamente; y, b) Su inmediata restitución a las funciones jurisdiccionales que venía realizando.
Julia Estela Alfaro Armella y Antonio Ávila Ustarez; Jueces del Tribunal Disciplinario Segundo del departamento de Tarija, remitieron su informe escrito el 19 de marzo de 2019, cursante de fs. 505 a 509, mediante el cual solicitaron se deniegue la tutela, bajo los siguientes argumentos: a) La Resolución definitiva de primera instancia dispuso la coexistencia de los elementos constitutivos de la falta disciplinaria dispuesta por el art. 188.I.3 de la LOJ, al establecer que: “En relación a la falta gravísima establecida en el numeral 3 del parágrafo I del art. 188 de la Ley 025, que refiere: ‘El uso indebido de la condición de funcionario judicial para obtener un trato favorable de autoridades, funcionarios o particulares’, teniéndose que esta falta se configura con la comisión de una única conducta ‘la utilización de la condición de funcionario judicial’ que para la configuración de la falta debe ser indebida”, en cuanto a lo que debe comprenderse por indebido, Manuel Osorio mediante el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales señala que es: “lo injusto, ilícito, ilegal. Antirreglamentario”, apuntando a aquellas situaciones en que no se tiene fundamento legal para la realización de una determinada acción”; b) La falta tiene como sujeto activo de la falta disciplinaria, a cualquier servidor judicial; el sujeto pasivo puede ser una autoridad, todo funcionario o particular, de quien se busca obtener un trato favorable; el bien jurídico protegido es la función pública y correcta administración de justicia; en cuanto a su consumación, ésta se produce en el momento en que se hace uso de la investidura o cargo para obtener un trato favorable; sobre su naturaleza dolosa o culposa, esta última sería incompatible con la descripción de la falta; c) Se tiene que el hecho probado se adecuó a la falta denunciada, al haber el disciplinado usado su condición de juzgador al momento en que firmó con el sello que da cuenta de su cargo, haciendo una solicitud personal e incluso requiriendo que se remita un informe a su juzgado en un plazo determinado. Situación que evidenció el cumplimiento de una debida fundamentación, respecto a los elementos que configuran la falta disciplinaria que dio lugar a la sanción impuesta; d) No existió vulneración del principio de igualdad, a lo largo del proceso, el hoy accionante fue notificado con todas la Resoluciones emitidas, habiendo presentado su informe circunstanciado y medios de descargo; f) Sobre las reglas establecidas por la Corte IDH, el objetivo de las mismas es evitar que las autoridades jurisdiccionales sean sometidos a indebidas restricciones en el ejercicio de su cargo, garantizando la independencia judicial; situación que no se dio en el caso de autos, la conducta sancionada deviene de actuaciones particulares, no de su actuación como autoridad competente en un proceso determinado; g) En relación a la supuesta transgresión del control de convencionalidad, no se incumplió el mismo, ni el principio de proporcionalidad, conforme se advierte en el Considerando V de la Resolución de primera instancia, la cual no incurrió en ningún tipo de desviación normativa, por el contrario efectuó una relación clara de la normativa aplicable, estableciendo el supuesto de hecho y desglosando el mismo, su consecuencia jurídica, analizando los elementos que constituyen la falta disciplinaria y fijando el nexo de causalidad entre el hecho y la consecuencia jurídica; h) Sobre la supuesta incongruencia interna, debido a que no se incluyó en la Resolución de primera instancia la disidencia de uno de los Jueces; la misma sí fue considerada y no mediante un resumen como mal señaló el peticionante de tutela, cumpliendo el Tribunal Colegiado las reglas en la redacción de la decisión; y, i) Las omisiones valorativas denunciadas carecen de fundamento, debido a que estos elementos no fueron ofrecidos como prueba de descargo en primera ni segunda instancia.
El accionante denuncia la vulneración sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, congruencia y correcta valoración probatoria, “el debido proceso sustantivo” y a la igualdad, alegando en ese orden, que: a) Las autoridades de ambas instancias al momento de emitir las Resoluciones Definitiva TD2 02/2018 y la RSP-AP 184-A/2018, no acreditaron la concurrencia de los elementos constitutivos de la falta disciplinaria gravísima previstos por el art. 188.I.3 de la LOJ y desarrollados en la SCP 0650/2016-S2; b) Uno de los Jueces del Tribunal a quo, expresó su disidencia con la sanción; y sin embargo, no fue consignada y éste firmó la decisión de destitución; lo cual provocó una grave incongruencia del fallo; c) Se omitió valorar toda la prueba relevante que desvirtuaba el segundo componente del tipo administrativo; entre ellas, la decisión del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija de no dar curso a la petición de cancelación de licencia y la nota de 28 de noviembre de 2016 con CITE D. AMA 1761/2016 dirigida al denunciante Freddy Iván Portillo Mayorga; d) Las Resoluciones de primera y segunda instancia, no observaron los valores de justicia e igualdad, ni el principio de proporcionalidad; y, respondieron a un ejercicio arbitrario de poder que dispuso la aplicación de la sanción más grave, accionar que no cumplió el estándar del debido proceso reforzado para jueces desarrollado por la Corte IDH en el caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela, que establece un deber reforzado de motivación, mediante el análisis de la gravedad del hecho y de proporcionalidad de la sanción; y, e) Recibió un trato diferenciado y arbitrario por parte de las autoridades demandadas que derivó en su destitución, al no haberse aplicado los precedentes sentados por el Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura; a saber, las Resoluciones SD-AP 048/2017; R.SD-AP 230/2017; R.SD-AP 370/2017; R.SD-AP 196/2017; R.SD-AP 619/2017; y, SD-AP 146/2016 de 22 de marzo, que desarrolló el principio de proporcionalidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- II.
- III.2. La falta disciplinaria gravísima prevista en el art. 188.I.3 de la Ley del Órgano Judicial
- 2.
- 5.
- “el uso indebido de la condición de funcionario judicial para obtener un trato favorable de funcionarios, autoridades o particulares”
- así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”
- iii)
- iv)
- III.5. El debido proceso sustantivo
- motivación de las resoluciones
- 3)
- Los precedentes constitucionales están sólo en las sentencias relevantes. Se identifican a las sentencias relevantes porque son sentencias fundadoras, moduladoras, que reconducen o cambian una línea jurisprudencial expresamente o tácitamente. En el precedente constitucional se consignan: ‘las subreglas de Derecho’, ‘normas adscritas’ o ‘concreta norma de la sentencia’, resultantes de la interpretación, interrelación o integración de las normas de la Constitución Política del Estado o de las disposiciones legales. Estas tienen más jerarquía y fuerza jurídica que las propias leyes, porque el Tribunal Constitucional es el último aplicador del Derecho. El profesor Cifuentes, señaló que la subregla, ‘Es el corazón de la decisión, de la cosa decidida’”
- “La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica”; “De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso”, y “Del derecho al debido proceso en su elemento a la debida fundamentación, motivación y congruencia en las decisiones de las autoridades jurisdiccionales o administrativas”
- “El uso indebido de la condición de funcionario judicial para obtener un trato favorable de autoridades, funcionarios y particulares”,
- el 3 de octubre de 2016
- se consuma en el momento que se hace uso indebido de la condición de funcionario judicial, en el caso en concreto, en el momento en que
- REVOCAR