SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0583/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0583/2020-S2

Fecha: 21-Oct-2020

i)

Omar Michel Durán, Consejero de la Magistratura, mediante informe de 4 de septiembre de 2019, cursante de fs. 560 a 562; a tiempo de solicitar que se  deniegue la tutela, manifestó lo siguiente: i) Dentro del proceso disciplinario iniciado contra el hoy peticionante de tutela, la autoridad jurisdiccional fue sancionada por la comisión de la falta gravísima prevista por el art. 188.I.3 de la LOJ, con la destitución de su cargo; ii) En mérito a ello, se interpuso una acción de amparo constitucional que fue de conocimiento de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; autoridades que mediante las Resoluciones TD2 02/2018 y RSD-AP 184/2018, concedieron la tutela  ordenando: “Que debe  cumplirse la SCP 0650/2016-S de 8 de agosto, el cual ya en anterior oportunidad habría descompuesto el tipo disciplinario del artículo 183.I numeral 3) de la Ley 025. Que debe existir proporcionalidad en la sanción mencionado el principio de favorabilidad” (sic). iii) La Resolución 10/2019 de 19 de marzo, emitida por la Sala Constitucional Segunda, fue dictada  de manera extra petita, habiendo el demandante presentado su recurso de apelación con agravios que nunca fueron expuestos en el proceso disciplinario, trayendo a colación la SCP 0650/2016-S2 de 8 de agosto; iv) Este último fallo constitucional no es análogo al caso que hoy nos ocupa, el cual trata del “uso del sello del juez” en pretensiones particulares que no son inherentes a su función; v) El Tribunal Constitucional Plurinacional debe efectuar un análisis del tipo disciplinario en todo su contenido y no de manera parcial; los componentes del tipo disciplinario son el uso indebido de la condición de funcionario judicial, y en ese contexto la denuncia radica en el uso del sello oficial de Juez en los oficios de 5 de mayo de 2018 y 28 de marzo del mismo año, cuando dicha autoridad tenía la vía expedita para apersonarse como particular ante el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, no debiendo usar la investidura de Juez para realizar solicitudes de orden privado; vi) Los oficios remitidos por el accionante, fueron objeto de valoración en el juicio disciplinario, oral público y contradictorio; lo cual no mereció objeción alguna de las partes. En cuanto a su contenido, estos fueron relevantes para demostrar la subsunción de la conducta del procesado al tipo disciplinario; vii)  Uno de los oficios dispuso textualmente “Solicitó a UD. enviar a este juzgado  en el plazo de 3 días informe del porqué no se aplica el art. 21 de la Ordenanza Municipal 83/2001”. Esta decisión de otorgar plazo, convirtió el oficio en un acto imperativo, no fue una simple solicitud, sino una orden; viii) El otro oficio se contrapuso a los artículos 5, 6, 7.b), 8.b), 10.d), 11.c), 14.c) y 15.b) del Código de Ética del Órgano Judicial, aprobado mediante Acuerdo de Sala Plena 260/2014 de 3 de octubre; ix) En relación al principio de proporcionalidad, la falta gravísima prevista en el art. 188.I.3 de la LOJ, no está sujeta a graduaciones o atenuantes como es el caso de las leves y graves, lo cual fue normado de ese modo por el legislador. Si se creía que la misma era inconstitucional, se tenía la vía constitucional expedita, que no opera de oficio; y, x) En virtud de estas consideraciones, el Juez o Tribunal de garantías debió limitarse a establecer si se vulneró algún derecho del accionante; pero de ninguna manera podía establecer o dirigir la forma en que debiese emitirse la nueva decisión; como en el caso en concreto, en el que se dispuso “que debe emitirse un fallo de conformidad con al SCP 0650/2016-S2 de 8 de agosto..” (sic).

En orden de lo argumentado por el accionante; en lo referente a la impugnación de la actividad interpretativa llevada a cabo por los Consejeros de la Magistratura, que habrían omitido valorar prueba relevante, consistente en: i) La decisión del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija de no dar curso a la petición de cancelación de licencia; y, ii) La nota de 28 de noviembre de 2016, con                           CITE D. AMA 1761/2016 dirigida al denunciante Freddy Iván Portillo Mayorga. Corresponde señalar que, efectivamente esta vía constitucional tiene la facultad extraordinaria de revisar la labor interpretativa-valorativa realizada por las autoridades hoy demandas, a fin de verificar si observaron los principios de razonabilidad y equidad, o se omitió valorar prueba ofrecida; si la decisión se respaldó en una prueba inexistente o si se concedió a la prueba un valor diferente a lo manifestado en la argumentación; facultad que lógicamente se encuentra supeditada a que la persona que impugna la labor interpretativa de arbitraria, haya propuesto, presentado y producido su prueba dentro del proceso judicial o administrativos correspondiente, cumpliendo las reglas del debido proceso y formalidades que exige este tipo de procedimiento.

Dicho esto, llama la atención que se denuncie a las autoridades del Consejo de la Magistratura el haber omitido valorar prueba relevante en el proceso disciplinario iniciado contra el hoy accionante, cuando los antecedentes demuestran que la prueba supuestamente no valorada; esto es, la decisión del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija de no dar curso a la petición de cancelación de licencia y la nota de 28 de noviembre de 2016 con Cite D. AMA 1761/2016 dirigida al denunciante Freddy Iván Portillo Mayorga, nunca fueron ofrecidas al Tribunal Disciplinario por la parte interesada; por ende, no había posibilidad material que sea considerada. Por el contrario, se advierte un accionar propio negligente, que puso al accionante en estado de indefensión; lo cual se evidencia del memorial de 21 de mayo de 2018, mediante el cual se ofreció prueba de descargo adjuntando fotocopias sin identificar las mismas, ni manifestar que era lo que se pretendía demostrar. En el mismo sentido, del acta de registro de producción de prueba de 16 de julio de 2018, evidencia que el denunciado, hoy impetrante de tutela, intentó presentar prueba que fue rechazada por su extemporaneidad, de la misma forma, el citado acta demuestra que la prueba de descargo ofrecida y producida consistió en: Fotografías; la primera página del informe de atención a denuncia       CITE GAMT/PFD 086/2016; una foja suelta de una Ordenanza Municipal sin número; y, la última parte de un escrito con las firmas de los vecinos del Barrio La Pampa, referente a la denuncia por contaminación acústica; ninguno de éstos elementos, guardan relación con la prueba supuestamente omitida por las autoridades del Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia. Motivo por el cual, se descarta esta supuesta omisión valorativa denunciada, al no tener una base fáctica cierta.

Sobre una supuesta vulneración del debido proceso sustantivo, en el sentido que las autoridades demandadas no observaron los principios de proporcionalidad, de razonabilidad, los valores de justicia e igualdad, motivos por los cuales la Resolución RSP-AP 184-A/2018, sería arbitraria, alegando además que se habría incurrido en una desviación normativa, porque en el caso en concreto el supuesto de hecho se encontraba contenido en el art. 188.I.3 de LOJ, el precedente constitucional sentado en la SCP 0650/2016-S2 y el estándar desarrollado por la Corte IDH, en el caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela.

No obstante, lo señalado constituye un argumento a medias que encuentra respaldo en el mismo sentido, se debe entender que el supuesto de hecho que motivó la sanción de Teófilo Edmundo Rueda Cardozo, este es, “el uso indebido de la función judicial”, se encuentra únicamente contenido en la descripción que hace el art. 188.I.3 de la LOJ, de ningún modo encuentra precedente vinculante en la                   SCP 0650/2016-S2, ni en la jurisprudencia establecida en la Corte IDH; y, el mismo, como bien se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, no requiere para su configuración resultado alguno.

Siguiendo esa lógica, previo a verificar si hubo o no, un ejercicio arbitrario de poder de parte de los Consejeros de la Magistratura, se observa en antecedentes que el supuesto fáctico que motivó la presentación de la denuncia disciplinaria contra el hoy accionante fue la denuncia presentada por contaminación acústica contra Freddy Iván Portillo Mayorga. Al respecto, del apartado de Conclusiones II.3 de este fallo, se tiene que el impetrante de tutela, el 28 de marzo de 2018 presentó una nota dirigida al Secretario de Medio Ambiente y Gestión Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija; Teófilo Edmundo Rueda Cardozo, en calidad de Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Tarija, solicitando que se remita un Informe a su despacho en el plazo de tres días, a fin de explicarle por qué no se aplicó el art. 21 de la Ordenanza Municipal 083/2001, dentro de la denuncia presenta contra Freddy Iván Portillo Mayorga.

En ese orden, se entiende que esta actuación no emerge de algún proceso radicado en el despacho del prenombrado; sino que, responde a una actuación a título particular, en la que se presentó como funcionario judicial, con la particularidad de haber solicitado que el informe sea remitido a su Juzgado, actuación que no está permitida al Juez Público Civil y Comercial Segundo según se advierte en el art. 69 de la LOJ, pues no forma parte de sus competencias y atribuciones hacer ese tipo de apersonamientos, ni mucho menos usar oficinas públicas con fines particulares; accionar que se adecua de manera cabal al supuesto de hecho contenido en la norma; al uso indebido de la condición de funcionario judicial.

En el mismo sentido, el accionante en su calidad de Juez Público Civil y Comercial Segundo, volvió a presentar otro oficio el 5 de abril de 2018 (Conclusión II.4), dirigido a Marcelo Calle Aparicio, Director de Ingresos del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, solicitando se cancele la Licencia de funcionamiento de la carpintería “Portillo”; tales motivos, justifican de manera razonada la decisión del Tribunal de cierre, evidencian que no se llevó a cabo un ejercicio arbitrario del poder por desviación normativa y que se observó el principio de razonabilidad, por ende los valores supremos de justicia e igualdad.

Es oportuno señalar que la jurisdicción constitucional ha dispuesto que la arbitrariedad de una resolución puede ser expresada mediante una decisión sin motivación, la cual deviene de la falta de exposición de razones de hecho y de derecho. En el presente caso, las autoridades demandadas establecieron claramente cuáles fueron los hechos atribuidos al disciplinado, los supuestos fácticos relevantes y la prueba de respaldo, (esencialmente) las notas de 28 de marzo y 5 de abril del 2018 presentadas por el accionante; a raíz de ello se determinó la adecuación de la conducta al “uso indebido de la función judicial”; toda vez que, dentro de un trámite particular el impetrante de tutela solicitó un informe en calidad de juez, ordenando que sea remitido a su despacho. Siguiendo este análisis, no existe el más mínimo indicio de una motivación arbitraria, ya que este supuesto se configura cuando se omite valorar prueba, conforme se tiene señalado, la prueba a la que hace referencia el interesado, en ningún momento fue ofrecida, presentada, ni mucho menos producida; lo cual también descarta indicios de arbitrariedad en el ejercicio de la función disciplinaria de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura. Por otro lado, la motivación insuficiente, como indica su denominación, emerge cuando no se exponen razones del porqué se omitió un pronunciamiento sobre una cuestión alegada por las partes, respecto a este punto es necesario dejar en claro que el disciplinado al momento de presentar su recurso de apelación, expuso únicamente tres agravios, relacionados al juez natural, a la falta de adecuación de la conducta y ausencia del elemento antijurídico en ella; cada uno de ellos fue objeto de pronunciamiento por parte de la Resolución RSP-AP 184-A/2018; por lo que, tampoco se podría argumentar arbitrariedad con relación a este supuesto.

Finalmente, sobre la vulneración del derecho a la igualdad, bajo el alegato de haber recibido un trato diferenciado y arbitrario que derivó en su destitución. Se descarta la veracidad de dicho argumento; toda vez que, se debe dejar claramente establecido que el disciplinado no hizo un ejercicio responsable, ni efectivo de su derecho a la defensa dentro del proceso disciplinario seguido en su contra; contrariamente se limitó a proponer medios de prueba impertinentes y presentó su prueba de descargo de manera extemporánea, según se advierte en el acta de registro de producción de prueba de 16 de julio de 2018; por lo que, su destitución no deviene de un trato diferenciado o arbitrario por parte de las autoridades de Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura, sino más bien, de hechos probados a partir de la prueba de cargo y descargo ofrecida y producida.

Sobre la problemática que refiere que los Consejeros de la Magistratura no habrían hecho un control de convencionalidad al no haber analizado el grado de gravedad de la conducta y la proporcionalidad de la sanción de destitución. Efectivamente es deber de esta instancia, verificar que las normas de derecho interno, leyes y reglamentos, sean compatibles con las normas del Derecho Internacional como la Corte IDH y otros tratados internaciones de Derechos Humanos que forman parte del Sistema Interamericano. Sobre lo señalado la SCP 0487/2014 de 25 de febrero dispuso que:”En el marco de lo señalado precedentemente, es evidente que al momento de aplicar las leyes, los jueces y tribunales tienen la obligación de analizar la compatibilidad de la disposición legal no sólo con la Constitución Política del Estado, sino también, como lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, están obligados a efectuar el control de convencionalidad, a efecto de determinar si esa disposición legal es compatible o no con los Convenios y Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos y con la interpretación que de ellas hubiera realizado la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En ambos casos, los jueces y tribunales están obligados a interpretar la disposición legal desde y conforme a las normas de la Ley Fundamental y las normas contenidas en Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos y, cuando dicha interpretación no es posible, formular, de oficio, la acción de inconstitucionalidad concreta”. En este orden, si el accionante consideraba que la resolución del proceso disciplinario iniciado en su contra, dependía de la constitucionalidad de las faltas gravísimas establecidas en el art. 188 de LOJ; debió tomar en cuenta que el art. 132 de la CPE dispone que: “Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimiento establecidos por la ley”; y que tenía todo el derecho de activar el mecanismo previsto en los arts. 79 y siguientes del Código Procesal Constitucional (CPCo), mediante la interposición de una acción de inconstitucionalidad concreta ante la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, facultad que evidentemente no fue ejercida de forma oportuna y pretende ser subsanada en esta instancia, argumentando que los ahora demandados no realizaron un control de convencionalidad sobre la gravedad de la conducta y proporcionalidad de la sanción.

Por todo lo expuesto, no se advierte que las autoridades del Consejo de la Magistratura, al momento de emitir la Resolución RSP-AP 184-A/2018, que confirmó la Resolución Definitiva TD2 02/2018 y en consecuencia dispuso la destitución del Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Tarija, haya sido dictada vulnerando los derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y correcta valoración probatoria, “el debido proceso sustantivo”, y, a la igualdad; de Teófilo Edmundo Rueda Cardozo, motivo por el cual, compele denegar la tutela solicitada, con base en los fundamentos expresados en el presente fallo constitucional.