SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0583/2020-S2
Fecha: 21-Oct-2020
“el uso indebido de la condición de funcionario judicial para obtener un trato favorable de funcionarios, autoridades o particulares”
Siguiendo este análisis, se observa que esta falta disciplinaria gravísima es de naturaleza formal, no exige un resultado material, es decir, que el sujeto activo obtenga un trato favorable a partir de su accionar indebido, por lo que, se la tendría por consumada la falta a partir de la realización de la acción; al igual que las otras faltas establecidas en el art. 188 de la LOJ, que castigan el accionar de vocales, jueces y servidores de apoyo judicial con la destitución, por ejemplo cuando el funcionario judicial no se excusa cuando está comprendido en alguna causal, solicita dinero u otra forma de beneficio ilegal al litigante, cuando se declaren ilícitas dos o más excusas en un año, por actuar como abogado o apoderado, por pérdida de competencia, por ausencia injustificada del ejercicio de funciones, por revelación de hechos conocidos en el ejercicio de sus funciones, por delegaciones de funciones, por actuar en un proceso que no sea de su competencia, asistir al trabajo en estado de ebriedad y otras causales, que constituyen faltas disciplinarias de mera actividad, al igual que la descripción legal que exige: “el uso indebido de la condición de funcionario judicial para obtener un trato favorable de funcionarios, autoridades o particulares” (negrillas agregadas).
En este punto, cuando la norma prescribe como falta disciplinaria gravísima, el uso indebido de la condición de funcionario judicial para obtener un trato favorable; se debe entender que la misma no exige la consecución de un resultado objetivo, como requisito para dar por subsumida la conducta al tipo disciplinario gravísimo previsto por el art. 188.I.3 de la LOJ.
Bajo ese orden semántico, la falta gravísima objeto del presente análisis, hace uso de la preposición “para”, conforme el concepto previamente señalado; es decir, con el objeto de establecer una relación entre “el uso indebido de la condición de funcionario judicial” y “obtener un trato favorable de funcionarios, autoridades o particulares”; por lo que, se entiende que lo inmediatamente después a la preposición, funciona como complemento de lo previo a ella; en este caso, el término “trato favorable” es introducido a través de la preposición “para”, a fin de denotar el fin de la acción, y no como sinónimo de resultado.
Ahora, existe la posibilidad que la intención del legislador haya sido sancionar la conducta del sujeto activo, ¿siempre y cuando se obtenga un resultado traducido en un trato favorable?. Si fuera el caso, corresponde preguntarse también, ¿Qué sucedería con las conductas indebidas o ilegales ejecutadas por servidores judiciales, que no hayan tenido una respuesta acorde a sus intereses e intenciones; ante la negativa del funcionario, autoridad o particular?
En este punto, conviene señalar que la ley que regula la estructura, organización y funcionamiento del poder judicial, establece en su art. 30 los principios que lo sustentan, entre ellos el de idoneidad prevé que: “La capacidad y experiencia, son la base para el ejercicio de la función judicial. Su desempeño se rige por los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado Plurinacional”, por su parte el art. 30 del mismo cuerpo legal, sobre los principios que fundamentan la jurisdicción ordinaria, refiere que el de honestidad, prevé que los servidores judiciales observen una conducta intachable y un desempeño leal a la función judicial, con la preeminencia del interés general sobre el particular; así entendido, un ejercicio judicial indebido adecuado al marco jurídico establecido por el art. 188.I.3 de la LOJ; no coincide con una conducta ética, moral o intachable; en razón que lesiona principios rectores de la función judicial; motivos por los cuales se entiende que dicho accionar ha sido objeto de reproche y de sanción por parte del legislador; sin la exigencia de ningún otro requisito.
Situación que resulta lógica, pues si se entendería que estamos ante una falta disciplinaria que sanciona la conducta a partir de un resultado material, como ser el trato favorable; se podría dejar en la impunidad conductas dolosas, indebidas e ilegales cometidas por funcionarios judiciales con el fin de obtener un beneficio de la misma naturaleza, que no tengan un resultado observable; las cuales resultan contrarias a los principios constitucionales que rigen la actividad del Órgano Judicial, los ético-morales que promueve el Estado Plurinacional y los valores supremos que irradian el contenido de toda actividad pública; que se encuentran consagrados en los arts. 8 y 180 de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- II.
- III.2. La falta disciplinaria gravísima prevista en el art. 188.I.3 de la Ley del Órgano Judicial
- 2.
- 5.
- “el uso indebido de la condición de funcionario judicial para obtener un trato favorable de funcionarios, autoridades o particulares”
- así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”
- iii)
- iv)
- III.5. El debido proceso sustantivo
- motivación de las resoluciones
- 3)
- Los precedentes constitucionales están sólo en las sentencias relevantes. Se identifican a las sentencias relevantes porque son sentencias fundadoras, moduladoras, que reconducen o cambian una línea jurisprudencial expresamente o tácitamente. En el precedente constitucional se consignan: ‘las subreglas de Derecho’, ‘normas adscritas’ o ‘concreta norma de la sentencia’, resultantes de la interpretación, interrelación o integración de las normas de la Constitución Política del Estado o de las disposiciones legales. Estas tienen más jerarquía y fuerza jurídica que las propias leyes, porque el Tribunal Constitucional es el último aplicador del Derecho. El profesor Cifuentes, señaló que la subregla, ‘Es el corazón de la decisión, de la cosa decidida’”
- “La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica”; “De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso”, y “Del derecho al debido proceso en su elemento a la debida fundamentación, motivación y congruencia en las decisiones de las autoridades jurisdiccionales o administrativas”
- “El uso indebido de la condición de funcionario judicial para obtener un trato favorable de autoridades, funcionarios y particulares”,
- el 3 de octubre de 2016
- se consuma en el momento que se hace uso indebido de la condición de funcionario judicial, en el caso en concreto, en el momento en que
- REVOCAR