SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0583/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0583/2020-S2

Fecha: 21-Oct-2020

“el uso indebido de la condición de funcionario judicial para obtener un trato favorable de funcionarios, autoridades o particulares”

Siguiendo este análisis, se observa que esta falta disciplinaria gravísima es de naturaleza formal, no exige un resultado material, es decir, que el sujeto activo obtenga un trato favorable a partir de su accionar indebido, por lo que, se la tendría por consumada la falta a partir de la realización de la acción; al igual que las otras faltas establecidas en el art. 188 de la LOJ, que castigan el accionar de vocales, jueces y servidores de apoyo judicial con la destitución, por ejemplo cuando el funcionario judicial no se excusa cuando está comprendido en alguna causal, solicita dinero u otra forma de beneficio ilegal al litigante, cuando se declaren ilícitas dos o más excusas en un año, por actuar como abogado o apoderado, por pérdida de competencia, por ausencia injustificada del ejercicio de funciones, por revelación de hechos conocidos en el ejercicio de sus funciones, por delegaciones de funciones, por actuar en un proceso que no sea de su competencia, asistir al trabajo en estado de ebriedad y otras causales, que constituyen faltas disciplinarias de mera actividad, al igual que la descripción legal que exige: “el uso indebido de la condición de funcionario judicial para obtener un trato favorable de funcionarios, autoridades o particulares” (negrillas agregadas).

En este punto, cuando la norma prescribe como falta disciplinaria gravísima, el uso indebido de la condición de funcionario judicial para obtener un trato favorable; se debe entender que la misma no exige la consecución de un resultado objetivo, como requisito para dar por subsumida la conducta al tipo disciplinario gravísimo previsto por el      art. 188.I.3 de la LOJ.

Bajo ese orden semántico, la falta gravísima objeto del presente análisis, hace uso de la preposición “para”, conforme el concepto previamente señalado; es decir, con el objeto de establecer una relación entre “el uso indebido de la condición de funcionario judicial” y “obtener un trato favorable de funcionarios, autoridades o particulares”; por lo que, se entiende que lo inmediatamente después a la preposición, funciona como complemento de lo previo a ella; en este caso, el término “trato favorable” es introducido a través de la preposición “para”, a fin de denotar el fin de la acción, y no como sinónimo de resultado.

Ahora, existe la posibilidad que la intención del legislador haya sido sancionar la conducta del sujeto activo, ¿siempre y cuando se obtenga un resultado traducido en un trato favorable?. Si fuera el caso, corresponde preguntarse también, ¿Qué sucedería con las conductas indebidas o ilegales ejecutadas por servidores judiciales, que no hayan tenido una respuesta acorde a sus intereses e intenciones; ante la negativa del funcionario, autoridad o particular?

En este punto, conviene señalar que la ley que regula la estructura, organización y funcionamiento del poder judicial, establece en su art. 30 los principios que lo sustentan, entre ellos el de idoneidad prevé que: “La capacidad y experiencia, son la base para el ejercicio de la función judicial. Su desempeño se rige por los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado Plurinacional”, por su parte el art. 30 del mismo cuerpo legal, sobre los principios que fundamentan la jurisdicción ordinaria, refiere que el de honestidad, prevé que los servidores judiciales observen una conducta intachable y un desempeño leal a la función judicial, con la preeminencia del interés general sobre el particular; así entendido, un ejercicio judicial indebido adecuado al marco jurídico establecido por el art. 188.I.3 de la LOJ; no coincide con una conducta ética, moral o intachable; en razón que lesiona principios rectores de la función judicial; motivos por los cuales se entiende que dicho accionar ha sido objeto de reproche y de sanción por parte del legislador; sin la exigencia de ningún otro requisito.

Situación que resulta lógica, pues si se entendería que estamos ante una falta disciplinaria que sanciona la conducta a partir de un resultado material, como ser el trato favorable; se podría dejar en la impunidad conductas dolosas, indebidas e ilegales cometidas por funcionarios judiciales con el fin de obtener un beneficio de la misma naturaleza, que no tengan un resultado observable; las cuales resultan contrarias a los principios constitucionales que rigen la actividad del Órgano Judicial, los ético-morales que promueve el Estado Plurinacional y los valores supremos que irradian el contenido de toda actividad pública; que se encuentran consagrados en los arts. 8 y 180 de la CPE.