SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0583/2020-S2
Fecha: 21-Oct-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Acudió ante el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, al amparo de lo dispuesto por art. 100 de la Ley de Medio Ambiente (LMA) -Ley 1333 de 27 de abril de 1992-, mediante notas en las que utilizó el sello del juzgado donde cumple funciones jurisdiccionales; en razón a que, Freddy Iván Portillo Mayorga, de manera abusiva y arbitraria generaba contaminación acústica; a pesar que previamente la Secretaría de Medio Ambiente y Gestión Territorial de la Dirección de Medio Ambiente del referido Gobierno, ya lo amonestó por el mismo hecho, a través de la Resolución Administrativa de 28 de diciembre de 2018.
A raíz de ello el prenombrado interpuso una denuncia disciplinaria en su contra, en la que el Tribunal Disciplinario Segundo del departamento de Tarija, constituido por su Presidenta Julia Estela Alfaro Armella, y los jueces Antonio Ávila Ustarez y Angélica María Challco Mamani, por Resolución Definitiva TD2 02/2018 de 19 de julio, declaró probada la denuncia por la comisión de la falta gravísima prevista por el art. 188.I.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), referida al uso indebido de la condición de funcionario judicial para obtener trato favorable de autoridades, funcionarios y particulares; a consecuencia de ello, se determinó su destitución del cargo de Juez Segundo Civil y Comercial del mencionado departamento, sin una debida justificación sobre el trato favorable que supuestamente recibió.
En mérito de ello, interpuso recurso de apelación en el que alegó la falta de tipicidad y de antijuricidad, al no adaptarse su conducta al tipo disciplinario descrito, invocando precedentes de la Sala Disciplinaria; entre ellos, la Resolución 52 de 21 de diciembre de 2012 y la “SCP 0650/2016-S2”; esta última, que desarrolló los dos elementos constitutivos de la falta disciplinaria por la que fue sancionado y establece que para la obtención de un trato favorable a un servidor judicial deben concurrir: “1) ‘…el precepto «trato» [que] debe ser entendido como la correspondencia a un ‘dispongo, decido u ordeno’; y, 2) ‘… el término «favorable» [que] debe ser entendido como el ‘propicio conveniente o inclinado, en otras palabras ‘a favor de’ o ‘en beneficio de’…” (sic).
Señaló que la Resolución RSP-AP 184-A/2018 de 23 de agosto, omitió explicar la concurrencia del segundo elemento requerido por la jurisprudencia constitucional para la configuración de la falta prevista por el art. 188.I.3 de la LOJ; pues, no se identificó cual sería el trato propicio o conveniente o la supuesta decisión o actuación inclinada e ilegal incurrida por la Dirección de Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, o quién sería el beneficiario.
Advirtió que la falta de motivación del fallo de segunda instancia, se podía evidenciar de la lectura de su quinto considerando numeral 2, que textualmente afirmó: “Prueba plena que acredita la conducta del disciplinado, se asemeja a lo relacionado con la SCP 650/2016-S2 de 8 de agosto, en este caso concreto ‘solicita’ hecho que asemeja a ‘disponer’, que envíen a ‘este Juzgado en el plazo de 3 días’, es una ‘orden’ por lo que la función judicial lo utiliza para ‘beneficio’, lo que es aplicable de forma exacta con la Sentencia Constitucional de referencia adecuando su conducta al tipo disciplinario por el que fue sancionado” (sic), transcripción literal que no se fundamenta desde la premisa fáctica y los antecedentes del caso.
La decisión objeto de amparo, incumple requisitos de motivación establecidos en la SCP 0650/2016-S2, relacionados a una: Falta de exposición clara de aspectos fácticos pertinentes al no explicar, ni justificar el supuesto acto propicio, conveniente o inclinado, ni quién es el destinatario del beneficio indebido; ausencia de descripción de medios y elementos de prueba; falta de valoración de todos los elementos producidos y la asignación de un valor probatorio específico; y, a no establecer el nexo de causalidad entre los dos componentes del tipo disciplinario y las pruebas que justifican su concurrencia; incurriendo en incoherencia argumentativa en ambas instancias.
Existió vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso reforzado para autoridades judiciales; en razón que, se le dio un trato diferenciado y arbitrario que concluyó en su destitución; no obstante a la existencia de reglas que instituyen que las decisiones que implican su desvinculación deben cumplir estándares internacionales de protección previstos por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH); que según la “SC 0110/2010-R”, forma parte del bloque de constitucionalidad y por lo tanto vincula a toda autoridad judicial y administrativa, estándares que de no ser observados pueden generar responsabilidad internacional para el Estado Boliviano, conforme a los criterios aplicados por la Corte IDH en los casos Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Chocron Chocron vs. Venezuela; este último, dispuso que existe un deber de motivación aun mayor de parte de las autoridades disciplinarias, las cuales deben adoptar decisiones acordes con un debido proceso reforzado.
Alegó vulneración del principio de proporcionalidad con génesis en el de igualdad, en ambas instancias disciplinarias por dos razones; primero, porque se dispuso su destitución sin justificar la existencia del segundo elemento configurativo del tipo administrativo, vulnerando el principio de proporcionalidad ya que de manera arbitraria se le impuso la pena máxima; situación que, en el futuro le impedirá postularse nuevamente a otro cargo judicial conforme prevé el art. 206 de la LOJ, afectando gravemente su proyecto de vida; y segundo, porque las autoridades demandadas no ejercieron el control de convencionalidad y no analizaron el nivel de gravedad de la conducta y la proporcionalidad de la sanción de destitución, tal como manda el estándar sentado por la Corte IDH en los casos Chocron Chocron vs. Venezuela, Gelman vs. Uruguay; y el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1905/2013, 0210/2013, 0847/2014 y 0006/2016, entre otras. En ese orden, manifestó que el control de convencionalidad tiene dos finalidades, la materialización del efecto útil de las obligaciones internacionales que deben ser cumplidas de buena fe por el Estado y la prohibición de alegar el derecho interno para justificar el incumplimiento de obligaciones internacionales, doctrina fundada en el caso Almonacid Arellano vs. Chile.
Continuó señalando que hubo afectación del debido proceso sustantivo; en el sentido que, se vulneró los valores de justicia, igualdad y proporcionalidad que irradian el contenido de las decisiones judiciales y administrativas; además hubo un apartamiento del entendimiento asumido en la SCP 0683/2013-S3 de 3 de junio, que contiene el estándar jurisprudencial más alto respecto al debido proceso sustantivo; y, se incurrió en una desviación normativa, señalando que en su caso el supuesto de hecho estaría contenido en lo prescrito en el art. 188.I.3 de la LOJ, el precedente inserto en la SCP 0650/2016-S2 y el estándar desarrollado por la Corte IDH en el caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela; que estableció que las autoridades disciplinarias tienen el deber reforzado de motivación, en el análisis de la gravedad del hecho y de proporcionalidad de la sanción.
Existió incongruencia en la Resolución Definitiva TD2 02/2018, debido a que uno de los jueces demandados realizó un análisis de proporcionalidad siguiendo los estándares de la Corte IDH y concluyó que era desproporcionada la sanción de destitución; sin embargo, no fue identificado en la Resolución dado que no consignó el voto disidente; sino solo un resumen de su argumentación, incurriendo en una grave incongruencia interna ya que la Resolución de destitución fue firmada por alguien que tenía una postura disidente con la de aplicación de la aludida sanción, y ante la solicitud de complementación y enmienda realizada, no se indicó el nombre del juez disidente y se convalidó la firma de los tres en la Resolución; lo cual demuestra que existió una flagrante contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva; en infracción del debido proceso sustantivo y el derecho a la defensa. Finalmente, alegó que se omitió valorar toda la prueba relevante que desvirtuaba el segundo componente del tipo administrativo, entre ellas, la decisión del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija de no dar curso a la petición de cancelación de licencia y la nota de 28 de noviembre de 2016 con Cite D. AMA 1761/2016 dirigida al denunciante Freddy Iván Portillo Mayorga, que evidencia que se lo amonestó por hechos vinculados a contaminación acústica.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- II.
- III.2. La falta disciplinaria gravísima prevista en el art. 188.I.3 de la Ley del Órgano Judicial
- 2.
- 5.
- “el uso indebido de la condición de funcionario judicial para obtener un trato favorable de funcionarios, autoridades o particulares”
- así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”
- iii)
- iv)
- III.5. El debido proceso sustantivo
- motivación de las resoluciones
- 3)
- Los precedentes constitucionales están sólo en las sentencias relevantes. Se identifican a las sentencias relevantes porque son sentencias fundadoras, moduladoras, que reconducen o cambian una línea jurisprudencial expresamente o tácitamente. En el precedente constitucional se consignan: ‘las subreglas de Derecho’, ‘normas adscritas’ o ‘concreta norma de la sentencia’, resultantes de la interpretación, interrelación o integración de las normas de la Constitución Política del Estado o de las disposiciones legales. Estas tienen más jerarquía y fuerza jurídica que las propias leyes, porque el Tribunal Constitucional es el último aplicador del Derecho. El profesor Cifuentes, señaló que la subregla, ‘Es el corazón de la decisión, de la cosa decidida’”
- “La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica”; “De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso”, y “Del derecho al debido proceso en su elemento a la debida fundamentación, motivación y congruencia en las decisiones de las autoridades jurisdiccionales o administrativas”
- “El uso indebido de la condición de funcionario judicial para obtener un trato favorable de autoridades, funcionarios y particulares”,
- el 3 de octubre de 2016
- se consuma en el momento que se hace uso indebido de la condición de funcionario judicial, en el caso en concreto, en el momento en que
- REVOCAR