SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2020-S4

Fecha: 16-Oct-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del fenecido proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la comisión del delito de robo agravado, radicado en el Juzgado de Ejecución Penal Segundo del departamento de Cochabamba, encontrándose privado de libertad en el Centro Penitenciario El Abra del citado departamento, el 13 de febrero de 2019, se le concedió el beneficio de libertad condicional; empero, por el simple Informe de 22 de marzo del indicado año, emitido por la Trabajadora Social, el “27 del mismo mes” y año, la autoridad jurisdiccional del nombrado Juzgado, señaló audiencia a los fines del art. 176 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) ‒Ley 2298, de 20 de diciembre de 2001‒; consiguientemente, el 17 de abril de 2019, pronunció el Auto de la misma fecha, que dispuso la Revocatoria de Libertad Condicional conjuntamente el Mandamiento de Cumplimiento de Condena. Ambos actuados debieron ser notificados a su persona conforme lo determinado por el art. 163.2 ‒hoy numeral 3, de acuerdo a la Ley 1173, de 3 de mayo de 2019‒ del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el mismo se realizó en “inmediaciones del penal” (sic), debido a que supuestamente su persona hubiere estado en audiencia; así también, dicha actuación se la efectuó sin testigo que valide el mismo; motivo por el cual, la autoridad jurisdiccional del mencionado Juzgado, a fin de evitar nulidades posteriores, mediante decreto de 7 de mayo de 2019, ordenó se notifique las referidas actuaciones de forma personal; empero, el acto procesal no se efectivizó.

Es así que, a través de memorial solicitó la regularización de su notificación; por lo que, el Juez de Ejecución Penal Primero en suplencia legal de su similar Segunda ambos del departamento de Cochabamba, quien quedó de turno por vacación judicial de fin de año, mediante proveído de 17 de diciembre del señalado año, dispuso se proceda con la respectiva notificación del Auto de 17 de abril de 2019, de Revocatoria de Libertad Condicional; haciéndose efectiva el mismo el 19 de diciembre del citado año; en ese sentido, dentro del plazo establecido, presentó recurso de apelación en contra del mencionado fallo, conforme prevé el art. 403.7 del CPP; por lo tanto, encontrándose el proceso al presente con apelación en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la Jueza de Ejecución Penal Segunda del referido departamento, debió dar cumplimiento a lo establecido en el art. 396 inc. 1) de la señalada norma procesal penal, es decir, dejar en suspenso la ejecución de la revocatoria de libertad condicional; así como, el respectivo Mandamiento de Cumplimiento de Condena; empero, no lo hizo.

Sin embargo, a efectos de seguir gozando del beneficio concedido y al no encontrarse ejecutoriado el Auto precitado, de Revocatoria de Libertad Condicional, de acuerdo a lo establecido por el art. 126 del CPP, solicitó que dicho fallo sea dejado sin efecto, pues el mismo no hubiera logrado el efecto coercitivo; en consecuencia, también el Mandamiento de Cumplimiento de Condena debía quedar sin efecto legal, mediante la emisión de la respectiva resolución, para así recobrar su libertad; pero la mencionada Jueza, se reusó a cumplir dicho actuado; ya que por decreto de 29 de enero de 2020, en franca violación al debido proceso, determinó a su referida solicitud “…estese a la apelación…” (sic); por lo que, el 31 del mismo mes y año, presentó memorial pidiendo reposición del indicado proveído, extremo que fue tergiversado y mal interpretado por la Jueza antes mencionada; puesto que, mediante Auto de 4 de febrero de 2020, resolvió rechazar su solicitud bajo el fundamento de que su persona estuviese realizando petitorio “sui-generis”, ya que hubiese pedido la reposición del “Auto de Fs. 471 de obrados” (sic), hecho totalmente falso, pues en su memorial claramente indicó la “REPOSICIÓN DEL DECRETO DE FECHA 29 DE ENERO DE 2020” (sic).

En ese entendido, en tiempo hábil y oportuno al amparo del art. 125 del CPP, solicitó enmienda instando a la autoridad judicial a corregir el error cometido, por cuanto lo que en realidad pidió fue que el Auto de 17 de abril de 2019; así como, el Mandamiento de Cumplimiento de Condena, queden suspendidos hasta que el superior en grado resuelva la apelación planteada por su persona.