SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2020-S4

Fecha: 16-Oct-2020

III.2.  Efectos de la apelación de la revocatoria de libertad condicional

           Con relación a este extremo, la SC 0244/2006-R de 15 de marzo, entre otras, dejó establecido que: “…en función de la previsión contenida en la última parte del art. 32 de la LEPS, interpuesto el recurso de apelación, el juez de ejecución penal lo tramitará y resolverá, de conformidad a lo previsto para la apelación incidental en el Código de procedimiento penal.

Que sobre la naturaleza de los recursos que se encuentran previstos en el Código de procedimiento penal, el art. 396 del CPP establece las reglas generales que rigen a estos recursos. Así el inc. 1) señala que los recursos tendrán efecto suspensivo, salvo disposición contraria; de donde resulta, que en aquellos casos en los que este Código no determine expresamente que el efecto de la apelación es el devolutivo, la ejecución del fallo pronunciado, que fue recurrido de apelación, queda pendiente en tanto se resuelva la alzada; teniendo en cuenta, que por regla general los únicos recursos que tienen efecto devolutivo o no suspensivo, son los expresamente señalados por ley; que tratándose de la resoluciones pronunciadas dentro de los incidentes de revocatoria de los beneficios de salida prolongada, del extramuro y la libertad condicional, el art. 176 de la LEPS, ni el 403 inc. 7) del CPP no prevén en forma expresa que el recurso de apelación contra la resolución que resuelva ese incidente sea en el efecto devolutivo, lo que implica, su carácter suspensivo; por ende, dicha resolución no podrá ser ejecutada entre tanto el recurso de apelación no haya sido resuelto.”.

El Libro Tercero de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal, denominado “Recursos”, desarrolla las normas generales del derecho a recurrir, comprendido como el derecho a impugnar las resoluciones judiciales, que corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley. Dentro de esas reglas generales, el art. 396 inc. 1) de dicho cuerpo legal, establece que los recursos tendrán efecto suspensivo, salvo disposición contraria.

Entonces según la jurisprudencia y la norma glosada precedentemente, es posible, en primer término, concluir de manera general, que la apelación incidental contra una determinación de revocatoria de libertad condicional, tiene el efecto suspensivo. Sin embargo de ello, no puede perderse de vista que el mismo art. 396 del CPP, después de prever dicho efecto, a continuación incluye una salvedad, a tiempo de determinar que dicho efecto se aplicará en general a los recursos “salvo disposición contraria”.

En ese orden, si nos remitimos a la norma contenida en el art. 176 de la LEPS, verificaremos que la misma guarda consonancia con todo lo manifestado anteriormente; puesto que, a tiempo de establecer el trámite de revocatoria de la libertad condicional, por incumplimiento de las condiciones impuestas, dispone que se lo resolverá en audiencia en presencia del condenado y vía incidente; y por ende, cede a la posibilidad de plantear contra dicha determinación, el recurso de apelación incidental; el mismo que de manera genérica, tal como establece lo previsto por el art. 396 inc.1) del CPP, tendrá el efecto suspensivo. En virtud a lo cual, no podrá ejecutarse el mandamiento de condena, hasta que la determinación hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada.

No obstante lo señalado, no puede desoírse o dejar de considerase, la integralidad del art. 176 de la LEPS; puesto que, si bien de manera coherente con el ordenamiento jurídico, no limita el efecto suspensivo de la apelación, pero sin embargo, prevé una excepción a la regla, al establecer que “…el Juez podrá disponer que se lo mantenga detenido, hasta que se resuelva el incidente”, otorgando al juzgador, la “posibilidad”, de determinar en contrario a la citada regla, es decir, mantener la situación anterior de privación de libertad del condenado, hasta que se resuelva el incidente; o sea, hasta que se agoten todos los medios de impugnación previstos en la vía ordinaria, que en el caso, viene a ser, la resolución emitida en alzada.

Dicho de otro modo, en trámite de revocatoria de libertad condicional, de manera general deberá aplicarse lo previsto por el art. 396 inc. 1) del CPP, lo que equivale a decir que, ante la determinación de revocatoria de la libertad condicional, y su posterior apelación incidental, se otorgará el efecto suspensivo, tal como previó la jurisprudencia constitucional; empero, cuando la autoridad jurisdiccional ordinaria a cargo del proceso, considere que resulta necesario e imprescindible mantener la privación de libertad del condenado, restituyéndolo a la situación anterior a la concesión del beneficio de la libertad condicional, entonces en ese caso, “podrá” optar por asumir dicha determinación; sin embargo, deberá hacerlo mediante una resolución debidamente justificada y fundamentada, explicando las razones para aplicar la excepcionalidad a la regla general.