SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2020-S4

Fecha: 16-Oct-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso que se examina, el impetrante de tutela, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; toda vez que, encontrándose pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 17 de abril de 2019, de Revocatoria de Libertad Condicional, la autoridad demandada, pese a su solicitud, no dio cumplimiento a lo establecido en el art. 396 inc. 1) del CPP, es decir, no dejó en suspenso la ejecución de la revocatoria de libertad condicional; así como, tampoco el respectivo Mandamiento de Cumplimiento de Condena, hasta que el superior en grado resuelva la referida apelación; por lo que, continúa privado de su libertad en el Centro Penitenciario El Abra del departamento de Cochabamba, en franca vulneración de sus derechos fundamentales.

De acuerdo a los antecedentes procesales descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Franklin Gutiérrez –hoy solicitante de tutela–, por la comisión del delito de robo agravado, la Jueza de Ejecución Penal Segunda del departamento de Cochabamba –ahora demandada–, ante el pedido de libertad condicional formulada por el accionante, al haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta; al observarse su buena conducta en el establecimiento penitenciario y al haber demostrado vocación para el trabajo; mediante Auto de 13 de febrero de 2019, concedió el beneficio de libertad condicional a su favor bajo condiciones, advirtiendo que en caso de incumplimiento de las mismas se revocaría el beneficio; asimismo, dispuso que el Servicio Social y el Ministerio Público, efectúen el seguimiento periódico del cumplimiento de las condiciones impuestas y ordenó la notificación con dicho fallo, y que por secretaría se expida el respectivo mandamiento de libertad condicional en favor de Franklin Gutiérrez, el cual debía ser ejecutado siempre y cuando no esté detenido por otros motivos.

En ese entendido, mediante Informe presentado el 25 de marzo de 2019, la Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal Segundo del departamento de Cochabamba, dio a conocer a la autoridad judicial hoy demandada, que Franklin Gutiérrez actualmente se encuentra con detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo del indicado departamento, por la supuesta comisión de los delitos de robo agravado en grado de tentativa; asimismo, informó que en el expediente no consta el Certificado de arraigo, ni se presentó a firmar el libro desde el 6 de marzo de 2019, y que tampoco hizo conocer su fuente laboral; concluyendo que el ahora impetrante de tutela, no cumplió con las condiciones impuestas en el beneficio de libertad condicional. Así también, mediante Certificado 227/19, de Permanencia y Disciplina, el Director del Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, certificó que Franklin Gutiérrez ingresó al señalado Centro, el 17 de marzo del indicado año, en cumplimiento a un Mandamiento de Detención Preventiva librado por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del mismo departamento, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos antes señalados.

En virtud al Informe de la nombrada Trabajadora Social y al Certificado 227/19, de Permanencia y Disciplina, emitido por el referido Director del Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo; el 17 de abril de 2019, la Jueza de Ejecución Penal Segunda del indicado departamento, luego de llevar a cabo la audiencia señalada, a los fines del art. 176 de la LEPS; pronunció el Auto de la misma fecha (de Revocatoria de Libertad Condicional); por el cual, determinó revocar la libertad condicional concedida en favor de Franklin Gutiérrez, mediante Auto de 13 de febrero del mismo año; y, ordenó su detención en el Centro Penitenciario El Abra del referido departamento, para el cumplimiento de lo que restaba de su condena establecida, de diez años de presidio, a cuyo fin dispuso que se expida el correspondiente mandamiento de ley; por lo que, en mérito al mencionado fallo, en la misma fecha, la señalada Jueza, libró el Mandamiento de Cumplimiento de Condena, ordenando el traslado del solicitante de tutela del Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo al Centro Penitenciario El Abra ambos del departamento de Cochabamba, para el cumplimiento total de su condena impuesta a través de la Sentencia de 27 de noviembre de 2009.

Ante dicha determinación, por memorial presentado el 16 de diciembre de 2019, el accionante solicitó al Juez de Ejecución Penal Primero en suplencia legal de su similar Segunda ambos del indicado departamento, que a fin de no generar nulidades posteriores se le notifique nuevamente y de manera personal con el Auto de 17 de abril del mencionado año; por lo que, mediante proveído de 17 de diciembre del indicado año, la referida autoridad judicial, dispuso se proceda a dicha notificación, lo que fue efectivizado el 19 de mismo mes y año. Es así que mediante memorial presentado el 23 de diciembre de 2019, el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación en contra del Auto de 17 de abril del citado año, solicitando la nulidad del señalado fallo; y, que entre tanto persista su beneficio de libertad condicional, y por lo tanto, se lo traslade al Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo del referido departamento, al no encontrarse ejecutoriado el mencionado fallo. En mérito a dicho memorial y al no haber contestado la parte contraria al mismo, por decreto de 27 de enero de 2020, se dispuso la remisión de los antecedentes ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

En ese entendido, por memorial presentado el 17 de enero de 2020, el solicitante de tutela, requirió a la Jueza de Ejecución Penal Segunda del precitado departamento, ordene dejar sin efecto de momento el Mandamiento de Cumplimiento de Condena, al encontrarse el Auto de 17 de abril de 2019, en apelación y pendiente de remisión a la Sala Penal de turno. Escrito que mereció el proveído de 29 de enero de 2020; por el que, la referida Jueza decretó “…estese a la apelación…” (sic). Contra dicho proveído, por memorial de 31 del citado mes y año, Franklin Gutiérrez solicitó reposición pidiendo se deje sin efecto el “Auto de Fs. 471” (sic) –de Revocatoria de Libertad Condicional–, y se determine su inmediata libertad; siendo resuelto el mismo, por Auto de 4 de febrero de 2020, mediante el cual, la Jueza demandada “RECHAZA la reposición del Auto de 17 de Abril de 2019 que cursa a Fs. 471…” (sic). Por lo que, a través de memorial presentado el 6 de febrero de 2020, el accionante solicitó enmienda del Auto de 4 del mismo mes y año, con el argumento de que pidió la reposición del decreto de 29 de enero de 2020; y, no así del Auto de 17 de abril de 2019; y en consecuencia, exigió declarar procedente la reposición dejando en suspenso el cumplimiento del indicado fallo; así como, el Mandamiento de Cumplimiento de Condena, disponiendo su inmediata libertad; petición, que por Auto de 7 de febrero de 2020, la autoridad demandada determinó declarar “sin lugar a lo solicitado” (sic).

De acuerdo a los antecedes expuestos precedentemente, se constata que el impetrante de tutela pretende la aplicación de la previsión normativa contenida en el art. 396 inc. 1) del CPP; inmersa, tal como se señaló en el Libro Tercero de la Segunda Parte del indicado cuerpo legal, denominado Recursos, en cuyo texto relativo a las reglas generales, establece que los recursos tendrán efecto suspensivo, salvo disposición contraria.

En la especie se evidencia que el solicitante de tutela se encuentra frente a un trámite específico de revocatoria de libertad condicional; medida regulada concretamente por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; por lo tanto, la misma incluye en su ámbito de aplicación una excepción a la regla general contenida en el art. 396 inc. 1) del CPP, otorgando al Juez de Ejecución Penal la posibilidad de mantener o no, detenido al condenado, hasta que se resuelva el incidente.

Entonces, en virtud a lo señalado, el Juez de Ejecución Penal cuenta con la competencia necesaria para disponer la revocatoria de la libertad condicional otorgada a un condenado, la misma que según el procedimiento contenido en el art. 176 de la LEPS, deberá ser determinada como incidente, en audiencia pública ante el incumplimiento de las condiciones impuestas, y podrá ser promovido de oficio o a petición de parte.

Así en la especie, se advierte que la determinación asumida por la Jueza de Ejecución Penal Segunda del departamento de Cochabamba, respecto a la disposición de mantener la detención del ahora accionante, ordenando la emisión del mandamiento de condena y su ejecución inmediata para su traslado al Centro Penitenciario El Abra del referido departamento (Centro en el cual cumplía su condena por disposición de la Sentencia condenatoria de 27 de noviembre de 2009), no contradice la normativa legal aplicable; puesto que, conforme a las atribuciones conferidas por el art. 176 de la LEPS, cuenta con la posibilidad de disponer que se mantenga detenido al condenado, como efectivamente lo hizo; dado que, tal como se explicó, ella podía revocar las salidas prolongadas, el extramuro y la libertad condicional, por incumplimiento de las condiciones impuestas y “Cuando el incidente se desarrolle en presencia del condenado, el Juez podrá disponer que se lo mantenga detenido, hasta que se resuelva el incidente”; texto legal que permite concluir que la decisión cuestionada a través de la presente acción de libertad, no constituye un procesamiento indebido; pues la misma se determinó cumpliendo con lo establecido por el mencionado artículo; más aún, considerando lo detallado en el Certificado 227/19, de Permanencia y Disciplina; por el cual, el Director del Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo del nombrado departamento, certificó que Franklin Gutiérrez ingresó al señalado Centro, el 17 de marzo del indicado año, en cumplimiento a un Mandamiento de Detención Preventiva librado por el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del mismo departamento, dentro de otro proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado en grado de tentativa y tenencia y porte o portación ilícita.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, al no evidenciarse vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, corresponde denegar la tutela impetrada; pues si bien, en los decretos de rechazo a las solicitudes de suspensión del mandamiento de condena, no se cumplió con realizar una debida fundamentación; sin embargo, se evidencia que en el fallo que dispuso la revocatoria de libertad condicional, se explicó adecuadamente las razones para haber asumido dicha determinación, entre ellas, que Franklin Gutiérrez, no remitió el certificado de arraigo; no se presentó cada quince días ante el Juzgado a su cargo, sino únicamente lo hizo el 6 de marzo de 2019; y, sobre la condición de no tener imputación formal, ni cometer otro delito, informó que se encuentra nuevamente privado de libertad en el Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, desde el 17 del precitado mes y año, por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa y tenencia y porte o portación ilícita; sobre la situación de que debía hacer conocer alguna actividad laboral a la que se estuviera dedicando el sentenciado, no se dio a conocer el mismo en el plazo de un mes; concluyendo que en el presente caso, se demostró objetivamente que el hoy impetrante de tutela incumplió varias de las condiciones impuestas en el fallo que le concedió el beneficio de la libertad condicional.

Entonces, se tiene que la revocatoria de la libertad condicional se basó en el Informe de la Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal Segundo del departamento de Cochabamba, el cual fue corroborado por el Director del Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo del mismo departamento, quien dio a conocer que el ahora solicitante de tutela se encuentra con detención preventiva por otro delito penal; y si bien, el beneficio de la libertad condicional se concede a quienes cumplieron las dos terceras partes de la pena; empero, también se debe demostrar que se encuentran rehabilitados para gozar de la libertad; toda vez que, la libertad condicional es sujeta a condiciones de estricto cumplimiento, ya que no se trata de una libertad definitiva; y además, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, establece que en caso de incumplimiento de cualquiera de los beneficios que se conceden en ejecución penal, es procedente la revocatoria, máxime si en el presente caso el hoy accionante, en el periodo de prueba de libertad condicional volvió a incurrir en otro ilícito penal, situación que no es atribuible a su autoridad