SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2020-S3

Fecha: 06-Oct-2020

a)

Frente a ello, tanto su persona como el Ministerio Público, el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, la Procuraduría General del Estado y el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba en calidad de acusadores particulares interpusieron recursos de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 22 de octubre de 2019, los cuales por Auto de Vista “337” de 21 de noviembre de igual año, emitido por la Vocal ahora accionada, fueron declarados improcedentes confirmando el Auto Interlocutorio impugnado sin la debida fundamentación, motivación ni congruencia; puesto que: a) Respecto al art. 235.2 y 4 del CPP fundó su decisión en supuestos hipotéticos; b) Con relación al principio de proporcionalidad de las medidas cautelares no realizó el test de proporcionalidad ni aplicó los criterios de objetividad y de razonabilidad en sus argumentos, cuando se dispuso una medida cautelar personal para prevenir el riesgo procesal de fuga sin que exista; y, c) En cuanto al derecho al trabajo no consideró que el mismo también fue mencionado en la audiencia de 22 de octubre de ese año. De esa manera, la Vocal hoy accionada asumió su Resolución con afirmaciones falsas y sin explicar el porqué de su negativa, pues no argumentó los motivos lógicos o jurídicos para mantenerlo privado de su derecho al trabajo; sin embargo, indicó que realizó un análisis, pero no efectuó ningún tipo de valoración ni ponderación en cuanto a su necesidad laboral.

El accionante a través de su representante sin mandato en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Por error consignó el número 337 al Auto de Vista de 21 de noviembre de 2019; b) En la audiencia -se entiende de apelación- se aplicó el art. 240 del CPP, el cual para esa fecha ya se encontraba “abrogado”; y, c) Solicita dejar sin efecto el mencionado Auto de Vista, y en consecuencia, se dicte uno nuevo en el que se ordene resolver todos los agravios expuestos en esta acción de libertad.

En ese marco, conforme al Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional y a la Ley 1104 -actualmente vigente-, se establecen las siguientes reglas de competencia de los Jueces, Tribunales de garantías y Salas Constitucionales, indicando que en razón de territorio son competentes para conocer acciones tutelares las autoridades: a) Del lugar donde se llevó acabo la vulneración del derecho; b) Del lugar de mejor acceso por razones de cercanía territorial o condiciones de transporte para ingresar a los lugares donde no hubiesen Jueces, Tribunales de garantías o Salas Constitucionales; y, c) Del domicilio del afectado, cuando la lesión del derecho fue cometida fuera del lugar de su residencia actual. Como excepciones vinculadas a dicha competencia se tienen: 1) La cercanía territorial o mejores condiciones de transporte para acceder a la justicia constitucional; y, 2) El domicilio de la o del afectado, cuando la violación hubiere sido cometida fuera del lugar de su residencia. Aspectos que de forma específica serán considerados y analizados en la presente acción de libertad; por lo que se procederá a verificar su concurrencia.

Conforme a lo expuesto, se concluye que en el presente caso: a) No se cumplieron las tres reglas de competencia en razón de territorio respecto a la actuación de los Jueces, Tribunales de garantías y Salas Constitucionales, las cuales fueron establecidas en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional. Por ello, se evidencia que la competencia para conocer y resolver lo demandado por el accionante a través de esta acción de libertad recae en el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y no así, en la Jueza de garantías que la resolvió mediante Resolución 1/2020 de 27 de enero; y, b) El accionante no justificó de forma fundamentada ni adjuntó documentación alguna que acredite la razón por la que planteó esta acción tutelar en la ciudad de Sucre. Tampoco consideró lo previsto por el art. 3.III de la Ley 1104 ni la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. Por consiguiente, la presentación de la acción de libertad no puede estar sujeta a su voluntad o conveniencia, ya que ello daría lugar a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento al juez natural, provocando la emisión de resoluciones viciadas de nulidad por falta de competencia.

Por lo referido, corresponde anular obrados y, una vez que la Jueza de garantías sea notificada con esta Sentencia Constitucional Plurinacional, de manera inmediata deberá remitir la presente acción de libertad al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba con el fin de dar continuidad al respectivo trámite procesal, y que sea resuelta por la autoridad competente, con la debida diligencia y celeridad por tratarse de una persona privada de libertad.